Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 039871/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 39.871/2013 (37.625)

JUZGADO Nº: 80 SALA X AUTOS: “MIRANDA, ANGEL C/ SOCIEDAD ALEMANA DE GIMNASIA (ASOCIACION CIVIL) Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 10 de junio de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditado que el actor padece de un proceso artrósico de cadera que lo incapacita en el 57%

de la t.o. a la vez que estableció que el 50% de dicha dolencia guarda relación concausal con las tareas desarrolladas por aquél durante más de 14 años. En ese contexto, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, responsabilizó a la Sociedad Alemana de Gimnasia en los términos del art. 1.113 C. Civil y – por aplicación de las disposiciones del art. 1.074 C. Civil - a la aseguradora codemandada Swiss Medical ART S.A. por incumplir con sus obligaciones legales adoptando una conducta omisiva.

Contra tal decisión recurren la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

289/291 vta., la Asociación Civil demandada conforme los agravios de fs. 293/295 y la aseguradora codemandada a fs. 296/304 vta., mereciendo réplica de sus contrarias a fs.

321/324 y fs. 315/318 respectivamente.

Por su parte, el Dr. Julio César Serra recurre, por derecho propio, los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 292).

Razones de orden expositivo, y porque además confluyen en algunos aspectos los mismos (aunque con distinto interés) cuestionamientos sobre distintas conclusiones a las que arribó la Dra. D.A., me llevan a tratar, en primer lugar, el porcentaje de incapacidad informado por el perito médico designado de oficio y el porcentual atribuido por la Sra. Juez “a quo” a las tareas desempeñadas por M..

Los testimonios de D.N.O. (fs. 261/3), H.A.V. (fs.

264/5) y M.D.R. (fs. 266/7), corroboran las circunstancias que se tuvieron por acreditadas, dado que los testigos demostraron en forma coincidente, que el accionante Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20085068#155367739#20160610082307494 efectúo tareas de mantenimiento durante más de catorce años, realizando reiterados y constantes esfuerzos físicos y adoptando posturas incómodas para levantar y trasladar diferentes materiales de trabajo, subir escaleras, cambiar postes de alambrados, subir a techos, podar y cortar árboles, realizar excavaciones, empujar en forma manual carros y carretillas cargados con diferentes objetos (materiales de construcción, cascotes, arena, troncos, maderas, tachos de pintura).

Tales testimonios son suficientemente ilustrativos de las posiciones antifisiológicas que debió adoptar M. para el desempeño de sus labores, el ámbito de trabajo, de las características del ambiente laboral y de los esfuerzos que debió realizar a fin de desarrollar su labor de operario de mantenimiento (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

Dicho ello, estimo que el informe rendido en la causa se exhibe fundado en orden a la relación de concausalidad del daño padecido y las labores de esfuerzo desarrolladas para su empleador y, sin que haya elemento alguno que permitiera concluir que M. ingresara a laborar con algún tipo de afección artrósica como la que presenta –

artrosis de cadera izquierda, en relación concausal en un 50% con las tareas laborales que desempeñaba (ver aclaraciones del perito médico –fs. 201 y vta.), cuestión sobre la que volveré posteriormente.

Ante una conducta omisiva de la empleadora consistente en la falta de capacitación adecuada y la ausencia de provisión de elementos de seguridad apropiados en tiempo oportuno (léase al ingreso del trabajador), para evitar los efectos dañosos provocados por las tareas a la cual se lo expuso, que por la especialidad de aquellas funciones implica negligencia en su obrar (conducta culposa en los términos del art. 512 C. Civil) y que trajo como consecuencia, en los términos del art. 901 C. Civil, el daño al actor, torna aplicable la teoría de la causalidad adecuada, por otra parte respecto del daño causado a raíz de aquellas tareas, que deviene como complemento de lo normado en los arts. 902 a 906 C.Civil.

Lo expuesto precedentemente resulta fundamento válido para responsabilizar civilmente a la codemandada empleadora por el daño padecido por M., dado que constatada la realización de esfuerzos, coincido con el pronunciamiento de la anterior Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20085068#155367739#20160610082307494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X instancia en cuanto consideró aplicable por analogía, la doctrina emergente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR