Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 044653/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 44653/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82306 AUTOS: “MIRANDA ALEJANDRO C/ CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. - BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. - SUPERS Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 358/369 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 371/373, su letrado por derecho propio a fs. 373 vta., y la ART a fs. 374/384.

El primero contestó agravios a fs. 387/392.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la aseguradora, y de ellos el dirigido a cuestionar la condena a su respecto en el marco del derecho común, segmento de la queja que, adelanto, no podrá prosperar. Y ello así, a la luz de los fundamentos que se expusieron en la sentencia, a fs. 367 y vta., y que se refieren a presupuestos de hechos objetivamente acreditados que no logran ser controvertidos por la quejosa.

    En efecto, en el marco de los elementos del expediente y sobre la base de la pericial técnica, viene demostrado que todo lo relativo a observaciones y recomendaciones efectuadas por la aseguradora sobre medidas de seguridad, fueron adoptadas con posterioridad al accidente del actor, sumado al hecho incontrastable a esta altura del proceso, que la ART no efectuó las denuncias por los problemas y riesgos detectados a la SRT.

    He dicho con anterioridad que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo asume contractualmente una obligación de medios por ello, si no se demuestra la negligencia de la empleadora en los términos del artículo 512 del Código Civil la obligación de medios no ha sido incumplida. Advierto que esta vía de reclamo es mucho más apta que la del artículo 1074 del Código Civil para responsabilizar a la ART pues por su ubicación estructural requiere la comisión de un delito civil (definido por el artículo 1072) y requiere una conducta ilícita tipificada por la ley (conforme artículo 1066). Es que la responsabilidad por los actos ilícitos supone la inexistencia de una obligación previa por parte de quien se pretende sujeto pasivo de la obligación. En cambio cuando existe un deber jurídico previo por parte del sujeto, como en el caso en que la ART asume una Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20104262#224398483#20181218115412457 obligación de medios ella puede ser responsabilizada por la culpa teniendo en cuentas las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar.

    En consecuencia, en la medida que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, resulta claro que las tareas que desarrollaba el actor, puede producir un accidente como el que sufrió y como consecuencia de ello la dolencia que ostenta. En el caso, la ART ni siquiera visualizó la existencia de riesgo por lo que debe confirmarse el decisorio de grado.

    Debe señalarse al respecto que como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de V. en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, V. no admite la diferencia polar contractual-

    extracontractual propia del Código Civil Francés, sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. V. citando a Z. en la nota señalada indica:

    Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5° La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement’, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato.

    Por ese motivo, respecto de nuestro código, V.S. dijo:

    Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de...

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