Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003297/2023/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3297/2023
MIRANDA, A.M. c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL
DELEGACION FORMOSA s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 04 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MIRANDA, A.M. c/ OBRA SOCIAL DE
LA POLICIA FEDERAL DELEGACION FORMOSA s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte.
Nº FRE 3297/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 09/06/2023 que hace lugar a
la acción de amparo interpuesta por la Sra. A.M.M. y, en consecuencia, ordena
a la Obra Social de la Policía Federal Delegación Formosa que autorice, conceda, otorgue,
provea y/o brinde a la amparista de autos la cobertura total de los gastos presupuestados para la
cirugía de manga gástrica videolaparoscópica a programarse y realizarse en la ciudad de
Formosa, indicado para la patología de Obesidad Mórbida con comorbilidades asociadas que
padece, a realizarse con su médico tratante Dr. P.F.F. en la Clínica Cien Formosa, con
cobertura integral 100% a cargo de la obra social demandada.
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
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Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
14/06/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 16/06/2023, cuyos
agravios sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que su parte nunca se negó a lo solicitado por la amparista, a quien se le
informó en legal tiempo y forma que la intervención solicitada procede en el Hospital Churruca,
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
por lo que afirma la inexistencia de actos que lesionen o restrinjan derechos y garantías
reconocidos por la Constitución o las leyes.
Afirma que resulta improcedente la acción de amparo promovida por no ser la vía idónea
para la pretensión que intenta la actora, más aún teniendo en cuenta que su parte acreditó el
cumplimiento de lo requerido, por lo que no existe negativa de la Obra Social.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al
respecto.
Cuestiona la imposición de costas y los honorarios por considerarlos altos.
F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 23/06/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
03/07/2023.
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Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde
expedirnos liminarmente respecto del efecto con el que se concedió el recurso en análisis. Así
cabe resaltar que tiene dicho este Tribunal que el art. 15 de la Ley 16.986, al establecer que el
recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un amparo deba concederse en
ambos efectos, no es compatible con el derecho consagrado por el art. 43 de la Constitución
Nacional que establece que “toda persona tenga un rápido acceso a la justicia…”, ni con lo que
establece el Pacto San José de Costa Rica en su art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo, rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que la
amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención…”.
Ha suscitado mucho debate el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del art. 15 de la ley 16.986, en tanto la norma dispone que la apelación se concede con ambos
efectos. En otros términos, que la apelación suspende la ejecución de la sentencia. Pero, después
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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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de la incorporación del art. 43 a la Constitución Nacional, una corriente jurisprudencial que
compartimos ha ignorado el art. 15 de la citada ley o, directamente, motivó de oficio la
inconstitucionalidad de esa disposición (M.A.G., Constitución de la Nación
Argentina comentada y concordada, T. I, 4ta. edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008, p.
633).
Es por ello que la concesión del recurso de apelación debe ser modificada
estableciéndola con efecto “devolutivo”, pues de otro modo se desnaturalizaría la finalidad de
procesos como el presente. Nunca puede tener efecto suspensivo, pues ello conduciría nada
menos que a la supresión o eliminación de los urgentes resultados requeridos en la acción de
amparo, los que de nada valdría obtenerlos si bastara con que el demandado los apele para
dejarlos sin efecto.
-
Zanjada dicha cuestión y abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las
constancias de la causa, debemos señalar inicialmente que en el sub discussio se encuentra
involucrada la salud de la actora, toda vez que la prestación requerida lo es para hacer frente a la
enfermedad que padece.
En tales condiciones y más allá que la recurrente no discute el estado de salud de la
actora ni la cirugía prescripta no es ocioso destacar que a partir de la reforma constitucional de
1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional
por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los
tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su
art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure
también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios.
Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art.
XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
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sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena
efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole,
la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento.
Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del
Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la
actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la
seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los
conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios
(Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse
en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos".
Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los
ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este
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derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser
respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las
medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar
la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el
reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra
Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524AR).
El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación
internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al
derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa,
legislativa o judicial. Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es la justicia a
quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el
derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como
porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las
normas internacionales al derecho...
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