Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 062686/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.J.E. s/ SUCESION AB-INTESTATO

(J.H.)

Expte. N° 62686/2021 –J. 55-

RELACION N° 062686/2021/CA001.-

Buenos Aires, marzo 23 de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos con motivo del recurso articulado contra la resolución del 22 de noviembre de 2022 mediante la cual se establece que el peticionario carece de vocación hereditaria y rechaza la inconstitucionalidad del art. 2424 del Código Civil y Comercial.-

  2. En primer lugar, o portuno resulta recordar que este Tribunal ha sostenido que la finalidad del trámite sucesorio apunta a la determinación objetiva o subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrían de heredarlo (conf. CNCiv., esta Sala, del 28/8/79, en ED 87-828; íd., sala C,

12/9/79, en LL 1982-A-580; íd., sala E, 13/5/80,

en LL 1980-D-36; íd., esta Sala, R. 608.990 del 26/3/13; íd., íd., R. 032210/2018/CA003 del 6/7/21).-

Asimismo, el art. 689 del Código Procesal establece que, quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá

justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.-

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En función de ello, cabe señalar que el recurrente -quien se ha presentado en autos en el carácter de conviviente de la causante- carece de legitimación para promover el presente trámite sucesorio.-

Es que, el conviviente supérstite no titulariza vocación sucesoria, no ostenta derechos hereditarios en la sucesión intestada sobre los bienes de titularidad de su conviviente fallecido, salvo que sea beneficiado por mandas testamentarias (conf. O., O.E. “Los efectos de las uniones convivenciales ante el cese por muerte”, La Ley OnLine, Cita: TR LALEY

AR/DOC/270/2020).-

No hay dudas de que el derecho sucesorio se estructura en función de las relaciones familiares. En efecto, la transmisión patrimonial por causa de muerte se asienta en el reconocimiento de ciertos vínculos familiares de la persona fallecida, a quienes la ley llama a suceder. Este llamamiento hereditario sigue determinados órdenes y grados, con previsión legal de exclusiones y concurrencias, y coexiste con la propia voluntad del causante, quien, a través de un testamento, puede designar sus sucesores, aunque con límites precisos. En el Código Civil y Comercial, los miembros de una unión convivencial carecen de vocación hereditaria legal, aunque, por supuesto, pueden resultar herederos testamentarios o ser beneficiados como legatarios, como cualquier tercero. Si bien la muerte de su conviviente habilita al supérstite requerir la atribución del uso de la vivienda familiar (en los términos y condiciones impuestos por el art. 527 del Código Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Civil y Comercial), una compensación económica (art. 524 del Código Civil y Comercial) o plantear la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia (art. 528 del Código Civil y Comercial), carece de vocación sucesoria legal (conf. P., M.V. “Regulación de las Uniones Convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación. Algunas dificultades y/o cuestiones pendientes”, La Ley OnLine, Cita: TR

LALEY AR/DOC/3159/2019).-

En similares términos, se ha dicho que el Código Civil y Comercial solo prevé la vocación hereditaria en favor del cónyuge del causante y no de su conviviente puesto que, en materia sucesoria, se mantiene una diferencia esencial entre el matrimonio y la unión convivencial, sin que las subjetivas apreciaciones que no incluyen un serio planteo de invalidez de las normas vigentes, tenga sustento para desvirtuar la decisión apelada (conf.

CNCiv., S.H., en expte. N° 25765/2019 del 9/8/21).-

El art. 527 del Código Civil y Comercial incluye, dentro de los efectos post cese de la unión, la posibilidad de que el conviviente supérstite reclame su derecho real gratuito sobre la propiedad que fuera sede del hogar conyugal y propiedad de su ex pareja,

frente a los herederos del causante, a los fines de que esta persona tenga un tiempo razonable y prudencial para reorganizar su vida y su situación habitacional, aunque limitando su alcance, en contrapartida de lo dispuesto para el caso del matrimonio, a los dos años,

incluyéndose, asimismo, en el artículo 1894 de Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

dicho cuerpo legal dentro de los derechos de adquisición legal (conf. CNCiv., S.J., “., H.

E. s/ suc. ab-intestato”, 10/11/21). Asimismo, el art. 524 del Código Civil y Comercial recepta la compensación económica frente a la ruptura de dicho vínculo. Sin embargo, en materia sucesoria no se ha establecido la vocación hereditaria del conviviente (conf. CNCiv, S.J., en expte. N° 48738/2021 del 2/2/22).-

Ahora bien, el apelante...

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