Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 043821/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

43821/2021

M., S. c/ R., J. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El 3 de diciembre de 2021 el Sr. Juez de la anterior instancia condenó al Sr. J. A. R. a abonar en favor de su hijo B. R. M. (11/03

2015), la suma de $15.000 en concepto de cuota alimentaria.

Además, estableció que, a partir del mes de junio de 2022, la cuota se elevará a la suma de $ 17.253; a partir del mes de diciembre de 2022 aumentará a $19.840 y a partir del mes de junio de 2023 en adelante, será de $22.816.

Dispuso que dichos importes deberán ser depositados del 1 al 5

de cada mes, por adelantado, y desde el inicio de la mediación, en la misma cuenta que se deposita la cuota alimentaria provisoria.

Impuso las costas al demandado y reguló honorarios profesionales.

II) Contra el referido pronunciamiento, alzan sus quejas ambas partes: la actora con el memorial obrante a fs. 108/113 -replicado a fs.

118/120 por la contraria-, y el demandado a fs. 121/125.

La requirente centra sus críticas en el monto de la cuota alimentaria establecido por considerarlo insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades de su hijo. Explica que se ha fijado una suma que ni siquiera iguala la inflación interanual del país. En segundo lugar, pone de relieve que se ha omitido valorar que el demandado posee otros ingresos como entrenador deportivo además de los que obtiene por la explotación de su flota de vehículos como remises y su inscripción en la AFIP en esa categoría. Agrega que la cuota fijada implica $500 diarios, lo que implica que con solo un viaje el demandado cubre el importe fijado. Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia y se fije la suma de $35.000.

Asimismo, cuestiona el escalonamiento de la cuota fijada por considerar que dicha modalidad no llega a absorber los incrementos que se verifican en los precios. Indica que establecer aumentos en Fecha de firma: 11/09/2023

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forma anual, hace que el monto determinado pierda absolutamente el valor para cubrir las mismas necesidades, por lo que peticiona que la forma de actualización sea cada seis meses, de acuerdo al IPC

publicado por el INDEC.

Finalmente, requiere que, a fin de evitar dilaciones innecesarias, los depósitos se efectúen en su cuenta bancaria y no en la cuenta judicial como se hace a la fecha.

A su turno, el demandado dirige sus quejas a cuestionar el monto de la cuota alimentaria por considerarlo elevado, al haberse efectuado una errónea valoración de la prueba producida en autos.

Sobre este aspecto, pone de relieve en primer lugar que se dictó

sentencia cuando existía prueba pendiente de producción.

Además, se queja por la omisión de valorar las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, los que –según explica- dan cuenta de que sus ingresos provienen únicamente de su actividad como chofer de remis y de sus esporádicas clases como entrenador de vóley.

Asimismo, considera que la valoración de la prueba relativa a los vehículos fue errónea. Explica que el vehículo F.F. fue robado en el 2014 y que, respecto al Fiat modelo Siena, jamás estuvo bajo su órbita, conforme lo ha acreditado con la certificación notarial adjuntada en su oportunidad. Añade que por cuestiones fiscales y decisiones familiares lo puso a su nombre y que es su progenitora la que recibe los ingresos del mismo. Que el único automóvil con el que él trabaja es el de la marca Chevrolet Modelo Spin.

Por otra parte, agrega que no se valoró el caudal económico de la progenitora. Que ambos progenitores deben contribuir al sustento de su prole en proporción a su fortuna. Así también, que el monto fijado excede sus posibilidades.-

Señala que al momento de establecerse la cuota, no se ponderó

la circunstancia de que afronta el pago de dos cuotas alimentarias para sus otros dos hijos.

Desde otro lugar, critica que la actora no acreditó las necesidades de B..

Por último, se queja de la fecha para el pago de la cuota fijada,

ya que preferiría que fuera del 15 al 20 de cada mes, y de la Fecha de firma: 11/09/2023

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imposición de costas a su cargo, por estimar que el inicio de las actuaciones era innecesario ya que su parte daba cumplimiento con su obligación alimentaria.

Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara adhiere a los argumentos expuestos por la parte actora al expresar agravios y solicita se rechace el interpuesto por el demandado.

III) De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia,

pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

En consecuencia se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

F.-.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto -

Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Dados los argumentos expuestos por las partes y partiendo de esa pauta directriz, cabe señalar lo siguiente.

IV) De la unión habida entre las partes nació B., de actuales 8

años, quien convive junto a su progenitora y su hermana unilateral en un inmueble sito en la calle E.M.X.X. de esta ciudad, que es alquilado por la Sra. M.. El niño concurre al Colegio Parroquial XXX

(fs. 3/23).

V) En primer lugar, a tenor de los agravios vertidos por la parte actora, adelantamos que la cuota alimentaria dispuesta en la sentencia atacada será modificada. Es que la suma fijada, aún teniendo en cuenta que la sentencia data del mes de diciembre del año 2021, es extremadamente baja para dar satisfacción a los requerimientos del niño, quien se encuentra en pleno desarrollo y concurre a un establecimiento privado parroquial.

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Así también, se queja la actora de que se ha fijado una suma que ni siquiera iguala la inflación interanual del país y que se ha omitido valorar que el demandado posee otros ingresos como entrenador deportivo además de los que obtiene por la explotación de su flota de vehículos como remises y su inscripción en el AFIP,

ambas quejas serán admitidas.

Surge de los archivos embebidos remitidos por la entidad mencionada mediante DEOX (de fecha 2, 5 y 10/11/2021) que el demandado se encuentra de alta en Categoría B Bajo riesgo y Pequeños Contribuyentes con fecha 25-09-2020. Consta asimismo su inscripción con fecha 31/5/2021 como M., locaciones de Servicio (Categorización por Afip – Art. 15 Ley 27.618); Datos de actividad económica: Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer; Categoría B

locación de servicio (conf. DEOX 5/11/2021).-

Por otra parte, consta con fecha 13/10/2021 la contestación de oficio de R.C., que informa que el Sr. J.A.R.-. 26.395.554-

jamás fue empleado en relación de dependencia de esta institución.

Sin embargo, se informa que el mismo ha prestado servicios profesionales como Profesor de Voley, siendo su última factura emitida a esta parte en el mes de Julio 2021 por la suma de $ 5.000.

Asimismo, se deja constancia que el Sr. J. A. R. ya no presta servicios profesionales a dicha entidad.

Más allá de lo que en tal sentido argumenta el demandado que no posee una “flota” de autos, lo cierto y decisivo es que tampoco ha producido prueba en contrario como analizaremos más adelante.

Y, en lo que respecta a las clases de vóley que podría ofrecer y,

por consiguiente, elevar sus ingresos, ya han perdido virtualidad lo argumentos que el demandado refiriera en la contestación de demanda, en el sentido de que dichas clases se encontraban limitadas debido a las normas de restricción sanitaria generadas por la pandemia del Covid 19 que azotara al país y al mundo durante los años 2020 y 2021.

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VI) Sentado ello, y previo al análisis de los demás agravios vertidos por el demandado, consideramos que el referido a que no se ha valorado la prueba testimonial por él ofrecida, se ha tornado abstracto, en virtud de la resolución dictada a f. 166 en la instancia de grado, cuestión que el mismo ha consentido (conf. notificación electrónica cursada el 31/5/2023).

VII) Abordaremos en primer término la crítica formulada por el demandado relativa a que existía prueba pendiente de producción y que, así también se ha valorado en forma errónea la relativa a los automotores, cuya inscripción resulta del informe remitido por D. por la Dnrpa.

En este tipo de procesos, el Código Procesal de la Nación en sus arts. 638 y ss. establece un trámite especial, por el cual la actora se ve facultada a solicitar sentencia una vez producida su prueba (art.

644 de dicho ritual). Mas aún, el art. 643 de dicho Código, inciso 2),

es contundente cuando habilita al demandado a solicitar informes “cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 644”. Es por ello...

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