Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 083468/2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

83468/2007

M.H.A. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- RM/NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra le resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que procedió a fijar la base regulatoria, clasificar trabajos y regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. En forma preliminar corresponde expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la base regulatoria fijada por el magistrado de grado a fin de regular los honorarios.

    La recurrente se agravia que a los efectos de fijar la base regulatoria se hubiere considerado los bienes muebles que integraban el acervo hereditario y que fueron cuantificados por el Sr. Juez “a-

    quo” en la suma de $ 79.800, que con más los intereses según tasa activa ascendió a la suma total de $ 245.196. Manifiesta que no corresponde computar el valor de los bienes muebles en razón del estado deplorable en que se encontraban y menos aún aplicar sobre el valor de los mimos la tasa activa.

    Los argumentos expuestos en el memorial no constituyen una crítica concreta y razonada, puesto que se tratan de una disconformidad genérica y subjetiva.

    El magistrado de grado en forma concreta y precisa explicitó

    los motivos y los argumentos jurídicos por los cuales no hizo lugar a lo peticionado por la recurrente.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265,

    Cod. P..). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.

    La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada.

    Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que la magistrada de grado sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, la apelante solo manifestó su disconformidad con lo decidido, pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.

    Sin perjuicio de lo expuesto, se señala que el Tribunal comparte lo decidido por el magistrado de grado, puesto que los bienes muebles que integran el acervo hereditario –como principio- integran la base Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    regulatoria y además por disposición de la ley deben ser considerados a los efectos del pago de la tasa de justicia.

    Por último, se destaca que el valor computado para los bienes muebles ($ 245.196) que integraron el acervo hereditario del causante no resulta excesivo.

    En consecuencia, corresponde en este aspecto declarar desierto el recurso interpuesto (arg. art. 265 del Código Procesal) y firme la base regulatoria fijada.

  3. Seguidamente se procederá a examinar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en autos.

    A tenor de los agravios cabe recordar, en primer término, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.-

    Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.-

    Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala,

    los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte.

    34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).-

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “…

    en el...

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