Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026887/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 26887/2023/CA1

Expediente Nº CNT 26887/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53199

AUTOS: “MIRABELLI, R.V. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO N° 16).

Buenos Aires, a los 27 del mes de septiembre de 2023.

La doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 09/08/2023 que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa y desestimó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 propiciando el rechazo de la acción interpuesta, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital que acompaña 17/08/2023 cuya réplica obra en idéntico formato.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto en origen si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica nro. 10

    de Capital Federal, se apartó de un análisis del caso concreto y se cercenó el derecho del trabajador a ser oído. Que no se habilitó la instancia judicial por considerar que se encontraba firme la resolución emitida por la comisión médica actuante ante la falta de USO OFICIAL

    cuestionamiento por la vía idónea y dentro de los 15 días dispuestos por la norma reglamentaria. Que fue arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido y que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. Que no existe cosa juzgada administrativa que pueda ser opuesta contra los intereses de los administrados y que el art. 2 de la ley 27.348 no fija plazo alguno para revisar lo decidido en sede administrativa, siendo impropia la reglamentación así decidido por la SRT.

  2. Cabe destacar que frente a las constancias incorporadas a la Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    causa, la parte actora inició el trámite administrativo el 24/02/2023 la CM resolvió que el carácter ‘no laboral’ de la contingencia sufrida por M. -dictamen homologado-

    mientras desarrollaba sus tareas como maestra. El suceso denunciado se trató como un trastorno de ansiedad, rechazado por la ART por no ser un hechos traumático y de cuadro inculpable. En este contexto, la CM interviniente explicó que la trabajadora alegó sufrir “síndrome de bornout” como una enfermedad no incluida en el listado del Dec. 658/96 y 49/14, producto de las tareas que desarrolla como profesional docente dentro y fuera de la institución, esto es estrés laboral. Por ello, considero que la parte trabajadora no sufrió un hecho súbito y violento puntual generador de la contingencia denunciada y que la enfermedad no tenía carácter laboral.

    En efecto, la presente acción fue interpuesta ante esta instancia recién con fecha 16/03/2023. En este sentido considero que debería confirmarse la resolución de grado.

    Ello por cuanto, el nuevo diseño adjetivo previsto por este cuerpo normativo establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra la dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, agregando el art. 2 de la ley 27348 “(…) que los decisorios que dicten las USO OFICIAL

    comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744

    (…)” y si bien omitió establecer el plazo de dichos recursos, el art. 3 de la ley 27.348 prevé

    en lo que aquí interesa que la “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central (…)”

    En virtud de ello y las facultades expresamente delegadas, la SRT

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    dictó la Resolución N° 298/2017 que en su artículo 16 dispone que “Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos por el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.

    Y en el caso no se advierte que la resolución mencionada dictada en virtud de la delegación conferida por el art. 3 de la ley 27.348 afecte la sustancia de la norma de rango superior, esto es el art. 2 de la ley 27.348, armonizando con la misma ya que dicha resolución no excede ninguna facultad reglamentaria ya que no se observan obstáculos limitativos en la instancia de revisión por cuanto más allá que conforme doctrina de nuestro más Alto Tribunal no incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (Fallos: 334:799, entre otros) lo cierto que tal como se ha señalado el legislador ha fijado plazos similares o aún más reducidos para interponer recursos ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o ante los jueces nacionales. Así entre otras normas, el art. 62 de la ley 23551 prevé un plazo de quince días hábiles para recurrir ante esta Cámara las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia sindical y la ley 26844 establece seis días USO OFICIAL

    para apelar la resolución del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares; 6

    días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT) y 5 días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695) (cfr. voto del Dr. H.G. en el Expte. CNT 47329/2018 “Luna J.D. c/ Prevención ART

    S.A. s/ accidente ley especial”).

    Y paralelamente esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. 1°

    y 2° de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “ resolvió que “los recursos deberán presentarse en la comisión médica respectiva dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, con patrocinio letrado” y también dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    En suma: la amplitud del recurso en el marco de lo referenciado tanto por la citada jurisprudencia del Alto Tribunal como por las normas legales vigentes conducen a que los planteos constitucionales no resulten idóneos para soslayar la vía recursiva que prevé la ley 27.348; de allí que la pretensión de trámite por vía de demanda autónoma -iniciada en exceso del plazo previsto por el art. 16 de la resolución- no puede dejar de lado los recursos administrativos regulados por la mencionada disposición pues ello implicaría soslayar la normativa que regula el acceso a la jurisdicción.

    En definitiva no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito, conveniencia o de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y USO OFICIAL

    constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor Fiscal General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en esta misma línea de análisis declaró la validez constitucionalidad del sistema de comisiones Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    médicas; de la obligación del trámite ante las comisiones para determinar el carácter profesional de la enfermedad o contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones correspondientes y la garantía de revisión judicial, ejercida por un recurso.

    Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete...

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