Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Julio de 2020, expediente CAF 074503/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 74503/2014 “MIRA, S.E. Y OTROS c/ EN-M ECONOMIA

Y FP- SIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 14 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “MIRA, S.E. Y OTROS c/ EN – M°

ECONOMIA Y FP - SIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 232/236, la señora jueza subrogante de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por los actores contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) y, en consecuencia, (i)

    declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto ordenado según leyes 27.346 y 27.430) respecto del suplemento jubilatorio objeto de reclamo. En merito a ello, dispuso que hasta tanto el Congreso no legisle sobre ese punto, la demandada no podrá retener a los actores suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en los montos percibidos provenientes de la Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social; (ii)

    impuso las costas por su orden (art. 68, párrafo, del CPCCN); y (iii) reguló los honorarios del perito contador J.I.A. en la suma de pesos treinta mil -$30.000- (cfr. art. 3° y cctes. del decreto ley 16.638/57).

    Para resolver como lo hizo, tras reseñar la normativa involucrada en el caso, en primer lugar, indicó que la cuestión debatida en autos debía analizarse a la luz de los fundamentos del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411, sentencia del 26 de marzo de 2019).

    Teniendo en cuenta ello, destacó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Asimismo, indicó que la falta de consideración de aquella circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Bajo tales premisas, señaló que la totalidad de los actores eran escribanos jubilados de avanzada edad que recibían, además de su haber jubilatorio ordinario del Sistema de Reparto, una suma mensual abonada por la Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social. Advirtió, además, que la suma de ambos beneficios no sólo superaba los mínimos legales a los efectos del impuesto a las ganancias, sino que alcanzaba un rango -dentro de la escala prevista por el art. 90

    de la ley 20.628 (texto según ley 25.239)- que los exponía a sustanciales descuentos sobre sus beneficios previsionales.

    A su vez, destacó que de la pericia contable se podía observar la relevante incidencia que las sumas provenientes de la Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social tenían sobre los ingresos totales de los actores. De este modo,

    concluyó en que la aplicación del tributo en cuestión resultaba contrario a la Constitución Nacional y, por lo tanto, correspondía adoptar una solución que hiciera efectiva la protección que la Carga Magna garantiza a la ancianidad.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el perito contador y los actores apelaron -por bajos y por altos, respectivamente- los honorarios regulados en favor del profesional mencionado (v. fs. 237 y 238).

    Por su parte, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 240,

    que fue concedido libremente a fs. 241.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 246/269vta., que fueron replicados por su contraria a fs. 274/279vta.

    A fs. 285/288 se expidió el Sr. F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en su memorial, el Estado Nacional manifiesta que la sentencia de grado omitió expedirse acerca del incumplimiento de los requisitos del art. 322

    del CPCCN. En concreto, alega la inexistencia de un estado de incertidumbre y que la acción declarativa incoada por los actores no constituye un medio idóneo para lograr modificar un determinado estado jurídico actual.

    Por otro lado...

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