Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2022, expediente CIV 100887/2010/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 100887/2010, “Mir, J.D. c/ Paraná S.A. de Seguros y
otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso J.D.M. reclamó los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente
de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2010. Según contó en la demanda,
aproximadamente a las 11.30 circulaba con la motocicleta Z. ZB 110
patente 748GLX por la avenida Á.T. de esta Ciudad, en sentido
Este Oeste, por el segundo carril de la derecha. Luego de traspasar el cruce
con la calle V.L., por meras contingencias del tránsito realizó una
maniobra hacia el carril de su derecha, donde no pudo evitar chocar contra la
parte trasera del camión Ford F 350 patente SSC527 perteneciente a la firma
Embotelladora Maestrojuan SRL que se encontraba estacionada. Aclaró que el
camión se encontraba mal estacionado, sin señalización alguna, sobre una
avenida y a mitad de cuadra, y que su chofer, C.F.C.,
estaba descargando cajones de soda en un lugar y horario indebidos, tal como
se desprende del acta de infracción que se encuentra en la causa penal.
Los demandados C.F.C. y Embotelladora Maestrojuan
SRL, al igual que Paraná S.A. de Seguros, citada en garantía, al contestar la
demanda contaron que C. conducía el vehículo mencionado por la
avenida Á.T. y que al llegar a la altura del 1350 detuvo su marcha
y estacionó correctamente la camioneta pegada al cordón de la vereda. Bajó
Fecha de firma: 27/05/2022
Alta en sistema: 30/05/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
unos instantes a un edificio y al regresar observó que la camioneta había sido
embestida en la parte trasera por la motocicleta conducida por el actor.
Sostuvieron que fue Mir el agente activo en la producción del evento dañoso,
al circular en forma negligente, a excesiva velocidad y sin pleno dominio del
vehículo.
La sentencia rechazó la demanda, con costas.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios, los
que fueron replicados por la demandada y citada en garantía.
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La sentencia La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el
art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,
E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.
Luego de analizar la prueba producida, concluyó que no existen pruebas
idóneas y relevantes que analizadas en su conjunto lleven a la convicción de
que el siniestro aconteció del modo en que refirió el actor. No se ha logrado
determinar maniobras, carriles de circulación, desplazamiento de la
motocicleta, punto de contacto de los vehículos ni las velocidades impresas.
Añadió que las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la
ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas
de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa
en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Por los argumentos expuestos, rechazó la demanda.
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Los agravios de J.D.M. El actor señaló, en primer lugar, que el sentenciante realizó un análisis
doctrinal y jurisprudencial para el caso de accidentes de dos vehículos en
movimiento, cuando las partes coinciden en que el vehículo de la demandada
se encontraba estacionado al momento del hecho.
1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.
Fecha de firma: 27/05/2022
Alta en sistema: 30/05/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Señaló que, por expreso reconocimiento, se encuentra acreditada la ocurrencia
del hecho, el contacto de los vehículos, el lugar de impacto en el vehículo de la
demandada y el lugar donde estaba estacionada la camioneta. A ello debe
sumarse que la camioneta estaba estacionada en un lugar prohibido, según
surge de la causa penal, convirtiéndose en un objeto peligroso para los demás
usuarios de la avenida, y que la velocidad de impacto fue baja, ya que los
daños detectables en los vehículos son leves.
Sostuvo que con todos estos elementos, se encuentra amparado por lo
normado por el art. 1113 del Código Civil y que, al contrario de lo sostenido
por el juez, son los demandados quienes deben acreditar la culpa de la víctima
o de un tercero por el que no deban responder, cosa que no hicieron.
Reiteró que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia en el
obrar del demandado, quien estacionó en un lugar prohibido, obstando a la
correcta circulación de los demás vehículos. Señaló que no debe perderse de
vista que al tratarse de una avenida de doble mano, de intenso tráfico en el
horario del accidente, y con automóviles que circulan a elevada velocidad (la
máxima permitida es de 60 km/h), el estacionamiento en la misma implica una
situación de elevado riesgo.
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Fundamentos de hecho y de derecho A fin de analizar el presente caso, debe tenerse presente que, al tratarse de la
colisión contra un vehículo estacionado, a diferencia de lo que sucede con las
cosas en movimiento, la víctima deberá demostrar su comportamiento o
posición anormal, o su vicio. Es que al estar detenido y estacionado, el
vehículo actúa como una cosa inerte. Por eso se dice que la responsabilidad
del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la
causalidad y que, cuando de una cosa inactiva...
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