Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 15 de Noviembre de 2023, expediente FPA 005883/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5883/2023/CA1

Paraná,15 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIORELLI, Y.M.

CONTRA CENSALUD S.R.L. Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 5883/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por las demandadas en fecha 11/10/2023, contra la sentencia del 09/10/2023.

El recurso se concede el 17/10/2023, contesta agravios la parte actora el día 18/10/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 25/10/2023.

II- Que, como previo cabe señalar que ambas partes (OSBLYCA y CENSALUD) expresan agravios conjuntamente, razón por la cual serán consideradas como una sola a los fines de la regulación de honorarios.

III-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce formal acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Barracas de L., Cueros y Anexos (OSBLYCA) y Cen Salud SRL, a fin de que se proceda a brindar en forma total, integral, al ciento por ciento, ininterrumpida,

    oportuna, gratuita, sin pago de coseguros ni reintegros, el tratamiento de descongelamiento de embriones criopreservados y transferencia embrionaria.

    Requiere también la medicación RONFASE 2 MG

    (ENTRADIOL) COMP. X 28 X 10 CAJAS, RONTAGEL 8% (17

    BESTRADIO) 80 GR GEL X 7 CAJAS y PROGESTERONA MICRONIZADA

    200 MG X 28 COMP X 3 CAJAS, como fuera prescripto por la Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Dra. M.D. en fecha 02/05/23.

    Relata que es una mujer de 35 años de edad, en tratamiento de fertilidad con la Dra. M.D., con diagnóstico de baja reserva ovárica, que en noviembre de 2022 se aprobó el tratamiento de fertilidad de alta complejidad con ovodonación y que, el día 04/02/2023, se realizó la primera transferencia embrionaria, la cual no prosperó.

    Agrega que la Dra. D. prescribió realizar la segunda transferencia con embriones crio preservados, lo cual se solicitó a la demandada, en fecha 03/03/2023, sin respuesta positiva alguna, lo cual determinó el inicio de estos actuados.

  2. Que, las demandadas producen el informe circunstanciado y señalan que en la primera intimación no se incluía la medicación, la que se prescribió después, por lo que la petición efectuada en relación al objeto del amparo fue una sola, la carta documento remitida el 27/06/2023. Afirman que no existe negativa ni omisión alguna que imputar a su principal, ya que las prestaciones se encuentran autorizadas.

    Agregan que, el 02/05/2023, la actora presentó los pedidos médicos sobre la prestación y los medicamentos,

    pero que nunca concurrió a la empresa a fin de coordinar la realización del tratamiento autorizado.

    Reiteran que, luego de la contestación de su parte,

    ninguna noticia se tuvo de la actora, que no concurrió a las oficinas de la empresa, no efectuó ninguna consulta, ni tampoco acompañó los pedidos médicos actualizados solicitados en dos oportunidades mediante notificaciones Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5883/2023/CA1

    fehacientes y reconocidas.

    Sostienen que la actora siempre fue reacia a presentar la documentación que se le pidió para poder realizar el tratamiento requerido y para que le sea proveída la medicación.

  3. Que el juez a quo resuelve hacer lugar a la acción incoada y condenar a la Obra Social del Personal de Barracas de L., Cueros y Anexos (OSBLYCA) y a CENSALUD,

    a brindar la cobertura total, integral, al ciento por ciento, del tratamiento de descongelamiento de embriones criopreservados y transferencia embrionaria y la medicación RONFASE 2 MG (ESTRADIOL) COMP. X 28 X 10 CAJAS, RONTAGEL 8%

    (17 B ESTRADIOL) 80 GR GEL X 7 CAJAS y PROGESTERONA

    MICRONIZADA 200 MG X 28 COMP X 3 CAJAS, de manera inmediata .

    Impone las costas a la vencida; regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    IV-

  4. Que a la demandada le agravia la sentencia dictada y expone que no puede considerarse dilatoria ni arbitraria, la requisitoria que hiciera a la accionante para que presente la documental médica necesaria. Expone que siempre tuvo decisión de cumplir, lo cual se informara por cartas documento remitidas el 25/04/2023 y el 03/07/2023, que detalla, sin que la actora concurriera al efecto.

    Agrega que la accionante no cumplimentó la vía administrativa previa, ni adjuntó la documental requerida,

    y remitió CEN SALUD nueva Carta Documento el 02/08/2023,

    reiterando tal circunstancia. Cita fallos en su sustento y pide que se revoque la sentencia dictada, con costas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

  5. Que la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, manteniendo la reserva del caso federal.

    V-

  6. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido –por mayoría- en causas anteriores entre las partes (confr. autos “MIORELLI, Y.M. CONTRA

    OSBLYCA Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

    2213/2020/CA1, fallo del 30/07/2020; “MIORELLI, YAMILA

    MARIBEL CONTRA OSBLYCA Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 7322/2021/CA1, fallo del 01/02/2022 y “MIORELLI, Y.M. CONTRA OSBLYCA Y OTRO SOBRE

    AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 1420/2021/CA1, fallo del 27/05/2021), en las cuales se admitiera la cobertura de las prestaciones solicitadas.

  8. Que, arribado a este punto, corresponde analizar los agravios expuestos por las apelantes, los cuales se reducen a afirmar que la prestación solicitada en autos se encontraba autorizada pero que se debía presentar los requerimientos médicos actualizados a tal fin, lo cual no se cumplimentara por la accionante.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5883/2023/CA1

    Cuestionan también la falta de agotamiento de la instancia administrativa y la consecuente improcedencia formal de la acción.

    Al respecto, cabe señalar que estas denominadas ‘vías previas’ a la luz del nuevo texto constitucional, han quedado derogadas como recaudo de admisibilidad del amparo (Ver: M.V., “El amparo. Régimen Procesal”, 2a edición, LEP, S.R.L., 1995, pág. 32).

    Resulta claro que las vías administrativas previas pueden ser una elección para la actora cuando las circunstancias del caso las indiquen como más aptas para resolver el conflicto, pero de ninguna forma constituyen una exigencia legal a fin de interponer un amparo.

    En este sentido se ha expedido este Tribunal en diversas oportunidades (Ver causa: “DRI, MARÍA ESTER CONTRA

    PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 9670/2019,

    sentencia del 12/12/2019, entre otras).

  9. Que, cabe efectuar un análisis de las circunstancias acontecidas en la causa a fin de verificar si hubo una actitud arbitraria y/o ilegal por parte de las entidades prestadoras de salud.

    Se observa que la actora remite carta documento a las demandadas el 20/04/2023 y refiere a una solicitud de tratamiento de descongelamiento y transferencia de embriones efectuada previamente –el 03/03/2023–.

    Las prestadoras de salud el 25/04/2023 sostienen que el tratamiento y la medicación se encuentran autorizados previamente, con fecha de realización el 10/06/2023, para lo que requiere prescripciones actualizadas.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Surge que la Dra. M.D. en fecha 02/05/2023

    indica la cobertura de la medicación y el tratamiento de fertilización peticionados. Por su parte las demandadas afirman que el certificado fue presentado ante su parte.

    El 27/06/2023 la amparista remite nueva carta documento reiterando la cobertura prestacional y la accionada responde por el mismo medio el 03/07/2023

    alegando que el tratamiento y la medicación se encuentran autorizados.

    La actora interpone el presente amparo el 18/07/2023.

  10. Que, en virtud de lo expuesto, se observa que, más allá de las alegaciones de Cen Salud S.R.L. y OSBLYCA, no surge constancia alguna de la documental acompañada que dé

    cuenta que las prestaciones solicitadas se encuentren autorizadas.

    En consecuencia, la falta de respuesta oportuna por parte de las accionadas, las respuestas dilatorias y la omisión de ordenar en forma efectiva la cobertura peticionada, evidencian que ha habido una actitud arbitraria a fin de salvaguardar los derechos de su afiliada.

    Cabe agregar que esta Cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no resulta suficiente la mera autorización por la obra social de los servicios requeridos, sino que es deber de la obra social arbitrar los medios para asegurar su provisión en tiempo y forma,

    sin dilaciones innecesarias que pongan en riesgo el tratamiento médico indicado. La demandada debe garantizar el efectivo acceso a las prestaciones de salud y...

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