Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 062881/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MINTZER, M.E. c/ LICHTENSZTAJN, JUANA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n° 62881/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A la cuestión planeada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 466/75: 1) Hizo lugar parcialmente a la demanda y, como consecuencia de ello, condeno a J.L. a pagar a la actora, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $466.000 (cuatrocientos sesenta y seis mil pesos), con más los intereses indicados en los considerandos y las costas del proceso (art. 68 CPCC); 2) Declaró la inexistencia de responsabilidad del Consorcio de Propietarios calle M. 1970 de CABA en relación con los daños objeto del presente reclamo y dispuso que las costas por la intervención de este tercero deberán ser soportadas por la demandada al haber solicitado su intervención en el proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada,

    quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la actora y por el consorcio citado.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield y las disposiciones de la ley de la materia 13.512 vigentes para la oportunidad (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. RESPONSABILIDAD.

    Al margen de lo que se señala en torno a la órbita de la responsabilidad, la accionada se queja porque no se tuvo en cuenta que el plomero que intervino, Sr. B., al declarar como testigo destaca que no estuvo perdiendo el chicote o flexible previamente,

    que estaba en buen estado, que no es normal que pueda romperse como lo hizo, y que esto fue imprevisto, intempestivo y sin previo aviso.

    Postula que el perito sigue tal línea de discurso especialmente al formular las aclaraciones de su informe, y extrae de ello que la posible falla material o de fabricación no puede colocar a la demandada como la responsable civil desde la óptica del reglamento de copropiedad, fundada de acuerdo al actor en el artículo 13, ni desde el art. 5 de la ley 13.512 en que se sustenta el A quo, el incumplimiento de la obligación preexistente de su parte de conservar.

    Remata, que de acuerdo a lo que dimana del informe pericial resulta configurado un supuesto de caso fortuito, conforme lo dispone el art. 513 del código velezano; pues se da un caso imprevisible e inevitable, no asumido por ella, lo que descarta la falta de cuidado, de previsión y/o inacción culposa de su parte.

    Se agravia también porque en la sentencia se omitió

    analizar otros hechos relevantes, ya que de acuerdo al apartado c) de Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    los puntos de pericia pedidos, el experto respondió que se podía cerrar la llave de paso del tanque de reserva para evitar el daño, no solo la del departamento. Lo que asimismo es confirmado por la actora en su demanda al indicar que primero se cerró tal llave general para luego verificar de donde surgía la perdida por cada departamento, lo que a su juicio justificaría reprochar también la actitud del consorcio. Más,

    teniendo en cuenta que se trata de departamentos de naturaleza profesional, donde es habitual que no haya presencia durante la noche.

    Y como el encargado tampoco lo está, estima que esa decisión legítima del Consorcio citado, tiene relevancia jurídica también, por cuanto termina incidiendo en la posibilidad de actuar para prevenir el daño en forma inmediata y eficaz.

    Cita en este sentido, el acuerdo del expediente conexo,

    donde justamente tanto ella como el Consorcio han repartido costos de la reparación del daño al edificio vecino, por lo que concluye, de acuerdo a ese curioso derrotero, que de existir un hecho atribuible por culpabilidad en la situación de la circulación del agua por horas, esta debe distribuirse en partes iguales a todos los participantes en autos, a la actora, al consorcio citado como tercero y esta parte.

    Critica también que el Sr. Juez se basara más por la opinión del arquitecto que en su apreciación del contenido del reglamento de propiedad para atribuir carácter propio a la unión en la que se degolló el referido caño, pese a que el citado estatuto, ha subrayado que son comunes aquellos que se encuentran al descubierto, aún dentro de los sectores de propiedad exclusiva.

    Aduce, en abono de su postura, que el chicote no se corto en la mitad, ni tampoco en la unión a la pileta, lo que sin lugar a dudas implica que son partes propias, sino con la unión al caño común, y que en esta unión es que se produce la salida del agua, de donde infiere que no hay propiedad exclusiva de su parte, ya que hay Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    titularidad del consorcio también, con la influencia jurídica que corresponde resaltar en caso de no concluirse la existencia del caso fortuito o fuerza mayor ya justificado.

    Finalmente, en derredor de este tema, postula que si hay culpabilidad de su parte, vale al Consorcio el mismo cuestionamiento por tratarse de dicha unión donde participa un caño común de su titularidad.

    No obstante que al ejercer su derecho de respuesta, es la misma demandada la que invoca el art. 1113 del Código Civil (ver fs.

    178 vta.), lo cierto es que el reglamento de copropiedad y administración, en forma abrumadoramente mayoritaria, ha sido calificado como un contrato, por encuadrar en la noción que del mismo predica el art. 1137 del Código Civil, tal como lo pone en evidencia el término “acordar” empleado en el art. 9º de la ley 13.512,

    para reforzar esta idea, aún cuando puede funcionar como de adhesión para los nuevos miembros que no participaron del acto constitutivo fundacional, quien al adquirir la unidad inmueble por escritura pública automáticamente se compromete tácita o expresamente a respetarlo,

    desde que con la adquisición aquél pasa a formar parte integrante del título. Por consiguiente, se ha entendido que la responsabilidad emergente de los eventuales perjuicios que los bienes comunes pudieran ocasionar es de naturaleza contractual.

    La responsabilidad civil se mueve dentro del marco contractual ya que, en la intrincada vida consorcial, se da una gruesa trama de derechos y obligaciones entre el consorcio y los consorcistas y entre éstos entre sí, anudadas en base a la ley y al mencionado estatuto, a lo que se deben agregar también las decisiones asamblearias y administrativas entre otras (ver Highton, E.:

    Responsabilidad civil. Administradores. Consorcios. Vecinos, Ad-

    Hoc, Buenos Aires, p. 19, arts. 519, 1198 y concordantes del Código Civil).

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    27465869#298083276#20210810102951019

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    Dadas las características del planteo defensivo ensayado por el consorcio en la contestación de agravios, corresponde señalar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. La pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p. 185).

    Todo lo relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º del Código procesal), que consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez (conf. F.,

    E.M.:

    Código Procesal Civil y comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p. 427). Su violación se puede producir por ultra petito (más de lo pedido y controvertido),

    extra petitio (fuera de lo pedido y controvertido), infra petitio (menos de lo pedido y controvertido) y citra petitio (omisión de fallar una cuestión principal).

    Por su parte, de acuerdo con el art. 271 del Código procesal, en la sentencia de segunda instancia deben examinarse “las cuestiones de hecho y de derecho” sometidas a la decisión del juez de grado que hubiesen sido materia de agravios. Lo...

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