Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 016345/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16345/2020

AUTOS: MINTEGUIA, MONSERRAT c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la anterior instancia que le resultó

    adversa, presentación que recibió replica de la contraria. La demandada apela por altos los emolumentos que se encuentran a su cargo.

    II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicologica atribuida por el experto médico en su informe, sostiene que la patología psíquica no fue peticionada por el trabajador en la instancia administrativa.

    Sobre el particular, cabe señalar que, arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica aportados por la actora).

    En tales condiciones, cabe señalar que Prevención ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica –tomada en cuenta por la sentenciante de la anterior instancia–,

    resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad –sin especificar en que consistió su disenso, lo que priva al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.–, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado.

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, el quejoso no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar –aunque suene reiterativo– que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinentes, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022 (arg. art. 18 CN).

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sin perjuicio de ello, cabe memorar que, en el caso de autos, la actora sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 25/04/2019, mientras se dirigía desde su...

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