Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 016910/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ LA BELLA S.A. s/ Ejecución Fiscal – Ministerio de Trabajo”, Expediente FMP 16910/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 269/271 que declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del juez de la primera instancia, dicha parte deduce recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal (fs. 284 y sigs.).

Corrido el traslado pertinente, la contraria no evacúa el mismo por lo que quedan estas actuaciones en condiciones de resolver conforme proveído de fs.

369, adelantando desde ya que conforme mi criterio sentado in re “GOMEZ, L.A. c/ FABLED S.A. s/ laboral”1, el mismo es inadmisible.

Que respecto de la doctrina de la arbitrariedad que formula la quejosa, analizada tal cuestión, la misma resulta de términos que no traspasan de una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado en cuanto declaró

desierta la apelación de la actora.

En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas 1 CFAMDP; exped. FMP2210079/1998.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27241339#202953675#20180424121325837 cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321:

407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Además, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta...

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