Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Mayo de 2022, expediente FCB 007751/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MINOD DE PULCINI, D. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MINOD DE PULCINI, D. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 7751/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 222 – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – GRACIELA S. MONTES

I.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs.

222 – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso: “…Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. MINOD DE P.D. , D.N.

I. N° 3.416.192 , en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34933492#326764880#20220520090129873

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dictara en consonancia con las mismas, debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y,

reintegrarle en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (10/08/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN),

difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. …”.

Al fundar su recurso a fs. 227/250 -Sistema de Gestión Lex 100-, la representante legal de la demandada –Dra. M.L.M.-; cuestiona en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción.

Asimismo, se queja por el período de prescripción, aplicando el A-quo el plazo de 5 años que preveé el art. 56 de la Ley N° 11.683. Por otro lado, se agravia por la aplicación que efectúa el A-quo del precedente “G.,

M.I., dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo,

manifestando asimismo que el Congreso Nacional mediante el dictado de la Ley N° 27.617 ha receptado el criterio de la Corte Suprema en cuanto otorga un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente fallo, donde la Sra. M. de P. según la nueva ley encuadraría dentro de los sujetos pasivos que deben seguir tributando el impuesto a las ganancias. Por otro lado, se queja en cuanto el A-quo declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las ganancias contemplados en los arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley N° 20.628 y de la Resolución N° 2437/2008 de la AFIP, con la gravedad que ello conlleva . Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. Hace reserva de Caso Federal.

Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la actora a fs. 252/278 –Sistema de Gestión Lex 100-, escrito a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  1. Reseñados los agravios de la apelante, en primer lugar me referiré a los dirigidos por la demandada en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias en lo que al actor se refiere, debiendo ordenarse la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas por el período de prescripción. Con costas.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses del actor en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

  2. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c),

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    81, 90 de Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430 t.o. por Decreto 649/97 - (Actuales artículos 30. inc c), 82 inc c), 85, 94 respectivamente de la “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019” - Decreto 824/2019).

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. Consideró que la mera utilización de la capacidad...

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