Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 051232/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 51.232/2013 “MIÑO, SABRINA GISELE

C/ LINSER S.A.C.

  1. Y DE S. S/ DESPIDO” – JUZGADO N° 13-.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

    La doctora D.C. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 133/135),

    que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada, según memorial que obra a fs. 136/142, que mereciera la respuesta de la accionante, fs. 144/146.

    La Sra. Juez de primera instancia, entendió que el despido dispuesto por la demandada, en los términos del art. 211, no resultó ajustado a derecho. Ello, en los siguientes términos:

    Tal como ha quedado trabada la litis, se advierte que las partes se encuentran contestes en que el 08/07/2011 la demandada notificó a la actora que había vencido el plazo legal de remuneraciones pagas previsto por el art. 208 LCT (Decreto 390/76), que a partir del 6/7/2011 regía la reserva de puesto de trabajo por un año y que el 11/7/2012 la accionada decidió extinguir el vínculo laboral con M. en los términos de la misiva que rezaba “Haciendo concluido Reserva de Puesto, comunicámosle a Usted queda extinguido el vínculo laboral, de acuerdo al Art. 211 LCT, a partir del 06/7/2012. Liquidación final se encuentra a su disposición” –ver misivas agregadas a fs. 35/43”.

    Ahora bien, dado que la accionada se limitó a aseverar en el memorial de contestación de demanda que la demandante había padecido una prolongada enfermedad inculpable y que por ello había gozado de licencia con percepción de haberes, pero no aportó

    dato alguno respecto a características de la dolencia que alegó sufría la actora. Tal omisión lleva a considerar que la contestación aludida no cumple en el punto con los requisitos exigidos por el art. 356 CPCCN (art. 155 LO ), dado que no consigna una negativa categórica de los hechos alegados en la demanda. Sin perjuicio de ello y en contraposición a lo expresado por la demandada en el aludido memorial, la prueba pericial contable –ver fs. 81/87, que no mereció

    observaciones de las partes- acredita que dicha firma consignó en el libro laboral previsto por el art. 52 LCT, que la actora que percibió haberes por días de accidente en el mes de noviembre de 2009; enero, mayo y junio de 2010 y de enero a julio de 2011. En definitiva, tales constancias prueban que la actora tuvo licencia médica desde el accidente sufrido en el mes de noviembre de 2009 y hasta junio de 2010 (Art. 356 CPCCN)

    .

    Conforme entonces lo hasta aquí expresado, teniendo en cuenta las omisiones y contradicciones incurridas por la demandada al contestar la acción –antes Fecha de firma: 27/10/2020 referidas-, y dado que la accionada no describe, ni prueba la naturaleza de la dolencia que sufría Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    19967612#271490061#20201027082341924

    Poder Judicial de la Nación la actora y a la que la demandada atribuyó carácter inculpable, concluyo que las ausencias de la actora en el periodo anterior a la fecha en que la demandada comunico la reserva de puesto de trabajo, fueron consecuencia de las dolencias que M. padecía como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 26/11/2009. Ello así, juzgo que la comunicación de reserva de puesto de trabajo, y posterior despido por vencimiento de dicho plazo dispuesto por la demandada con fundamento en las disposiciones de los artículos 208, 211 y 212 LCT y que derivaron en la ruptura del vínculo laboral aquí en análisis, no fue ajustado a derecho. En otros términos, el despido fue arbitrario. Prosperarán las indemnizaciones por despido reclamadas (art. 245, 232 y 233 LCT)

    .

    Por ello, la a quo, en lo sustancial, hizo lugar al reclamo de la parte actora, imponiendo las costas del proceso, a la accionada vencida.

  3. Se queja la demandada, por la decisión la Sra. Juez de primera instancia. Así, manifiesta que puede comprobarse con la simple lectura de su contestación de demanda, que su parte negó categóricamente los hechos alegados en el reclamo, y que era la actora quien tenía que demostrar que las dolencias no eran de carácter inculpable. Asimismo, se queja de la valoración de la prueba realizada por la a quo.

    Luego, expresa que no resulta un hecho controvertido, que la actora fuera acreedora de licencia paga durante el término de un año hasta el día 5 de Julio de 2012, fecha en la que su parte le notificara el vencimiento de la reserva de su puesto, en los términos del art. 211 LCT. Manifiesta, que durante ese lapso, la actora no opuso cuestionamiento alguno, ni expresó

    reclamos por los salarios que no percibía.

    Explica que nada podía hacer vislumbrar a su parte, que la dolencia preexistente anterior al accidente que denuncia en la demanda, no fuera inculpable. De allí su sorpresa, cuando habiendo transcurrido tres meses desde el distracto, la actora cursó su primer telegrama.

    Rememora asimismo, que la trabajadora, obtuvo alta médica definitiva derivada de su accidente de trabajo el día 16/06/2010, y que a partir de allí tuvo diversas licencias no derivadas de ese accidente.

    En definitiva, concluye su crítica del decisorio apelado, en los siguientes términos: “…no habiendo la actora, por un lado, demostrado en modo alguno que sus dolencias tuvieran relación alguna con el accidente ocurrido en Noviembre de 2009 por el que obtuviera su Alta Médica en Junio 2010, habiendo incluso vuelto a laborar hasta Diciembre de 2010, y habiendo mi mandante a partir de allí respetado el periodo de licencia paga prevista por el art. 208 LCT, y la reserva del puesto en los términos del art. 211 del mismo plexo, queda manifiestamente claro que vencido este último plazo sin que la actora se encontrara en condiciones de retomar tareas, mi mandante no tuvo Fecha de firma: 27/10/2020

    otra opción que comunicarle a la misma la extinción del vínculo laboral Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conforme los términos del citado art. 211 LCT, quedando por tanto eximida de toda responsabilidad indemnizatoria” (sic).

    En su segundo agravio, se queja del progreso del rubro “Vacaciones año 2012”, ya que según las constancias que indica en su memorial, se encontraría acreditado su pago.

    Asimismo, se queja por la aplicación de la multa del art. 80

    LCT, por los fundamentos que expone, afirmando que los mismos se encontraban a disposición de la trabajadora, que luego los puso a disposición en la instancia conciliatoria, para finalmente acompañarlos al contestar demanda.

    Por último, se queja de que las costas se hayan impuesto en su totalidad a su parte, fundamentando que no todos los rubros reclamados,

    resultaron procedentes.

  4. En el presente caso se pone a discusión de este Tribunal,

    si el despido de la Sra. M., dispuesto por la patronal con fecha 08/07/2011,

    con fundamento en que habría vencido el plazo de reserva de puesto (art. 211

    LCT), fue ajustado a derecho.

    Al respecto, en virtud de los hechos que llegan firmes a esta Alzada, de las constancias acompañadas por las partes, y, principalmente, de lo informado por la perito contadora, en su dictamen de fs. 81/87 -que no resultó cuestionado por las partes-, es posible sintetizar los antecedentes del caso, previos al distracto.

    Así, observo que la Sra. M., ingresó a laborar a las órdenes de L., con fecha 17/07/2009, desempeñándose como maestranza. Luego,

    con fecha 26/11/2009, la actora sufrió un accidente de trabajo, por el cual recibió un primer diagnóstico de “Politraumatismo con lesiones contusas” (ver epicrisis de fs. 10), siendo atendida por la ART, recibiendo el alta médica con fecha 22/01/2010. La pericial contable, dio constancia de que durante dichos meses (noviembre y diciembre 2009, y enero 2010), la actora percibió haberes por días de accidente. Es decir, está acreditada en autos la existencia de un accidente de carácter laboral.

    Ahora bien, luego de dicha alta médica, la Sra. M. no concurrió a su trabajo debido a la sintomatología que presentaba,

    encontrándose en tratamiento por su Obra Social (ver dictamen de Comisión Médica, a fs. 28), y durante los meses de febrero, marzo y abril 2010, la remuneración entera de la trabajadora, fue abonada en razón de días por enfermedad. Sentado ello, al mes siguiente, en mayo de 2010, la actora fue Fecha de firma: 27/10/2020

    citada por la Comisión Médica de La Plata Nro. 11 (ver fs. 25/28), en donde se Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación determinó que, presentaba alteraciones devinientes del siniestro denunciado, y que debía seguir recibiendo prestaciones por parte de la ART.

    Así las cosas, el 16/06/2010, la actora volvió a recibir el alta médica por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo. Nuevamente, la pericial contable da cuenta de que durante los meses de mayo y junio de 2010,

    la trabajadora percibió su salario, por días de accidente, y por días por enfermedad.

    Luego de ello, nuevamente la Sra. M. cobró sus salarios de julio, agosto, y septiembre de 2010, por días de enfermedad, para regresar a sus tareas en octubre de 2010 (ver fs. 84, punto 7, de informe pericial contable). A continuación, la actora trabajó parcialmente hasta diciembre de 2010, cobrando cierta parte de su sueldo por días por enfermedad (ver las licencias durante dicho periodo, a fs. 85 del informe pericial).

    Después, desde enero de 2010, y hasta junio de 2011 (6

    meses), la Sra. M., percibió su sueldo entero en razón...

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