Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Noviembre de 2023, expediente CIV 033194/2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., R. c/ Jara, M.E.G. y otros s/ Daños y perjuicios

(expte. n°

33194/2020), respecto de la sentencia dictada el 1ro de marzo de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso el Sr. R.M.,

    pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del incidente de tránsito ocurrido el día 16 de febrero de 2020, alrededor de las 9.55h, mientras circulaba a bordo de su motocicleta G.Q. 200 cc dominio A001WJY por la calle 160

    de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, cuando al arribar a la intersección con la calle 21A fue embestido en su lateral izquierdo por un V.F. dominio NNC-667 de titularidad de L.M.L., conducido en esa oportunidad a excesiva velocidad por la Sra.

    J.M.E.G., lo que provocó que cayera al pavimento y sufriera lesiones de gravedad.

  2. En la sentencia dictada el día 1ro de marzo de 2023, el Sr. juez de la anterior instancia consideró probado el hecho dañoso y condenó de manera concurrente a M.E.G.J. y L.M.L. a pagar al actor la suma de $2.810.000, con más los intereses y costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Liderar Cía. G.. de Seguros SA en el límite máximo del seguro obligatorio previsto por el art. 68 de la ley 24.499 (de $6.000.0000 al momento de contratarse la póliza).

  3. Contra dicha sentencia expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora (ver aquí), los que no fueron contestados; mientras que el recurso oportunamente deducido por la citada en garantía fue declarado desierto al no haberse presentado la correspondiente expresión de agravios (ver aquí).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Los agravios del actor apuntaron a cuestionar las sumas reconocidas para resarcir los rubros relativos a la incapacidad psicofísica sobreviniente, al daño moral y los gastos médicos y de traslados, así como al segmento de la sentencia que hizo extensiva la condena a la aseguradora “en la medida del seguro”.

  4. Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

  5. El Sr. juez de la anterior instancia reconoció la suma total de $1.500.000, las que discriminó en $1.300.000 por daño físico y $200.000 por daño psicológico.

    El letrado apoderado del actor criticó la sentencia apelada por considerar que se trató de lectura dogmática y prácticamente tarifada de la cuestión, y sostuvo además que el monto reconocido no indemniza adecuadamente la pérdida de potencialidades causadas por el injusto,

    las que no deben reducirse únicamente al plano laboral, sino a todas las actividades que el Sr.

    M. realizaba. Además, cuestiona que el a quo haya disminuido las sumas destinadas a resarcir la partida aduciendo que su mandante no llevaba casco, extremo que niega.

    Ahora bien, cabe examinar las constancias de autos a fin de verificar si la indemnización reconocida respeta la reparación integral.

    De la prueba producida en el proceso se desprende que luego de ocurrido el incidente vial, el Sr. M. fue trasladado hasta el Hospital Evita Pueblo, al que ingresó con diagnóstico de “politraumatismo que genera dolor, edema y deformidad funcional de pierna izquierda con exposición ósea” y donde le realizan rx, sutura de herida de cuero cabelludo, toilette de la fractura expuesta, más tracción esquelética, con internación y antibiótico terapia y le realizan osteosíntesis con clavo endomedular (ver historia clínica agregada en documentos digitales,

    causa penal e informe pericial).

    Por otra parte, el perito médico designado de oficio, presentó la pericia (ver aquí), la que obtuvo impugnaciones del actor y de la citada en garantía, lo que motivó una nueva presentación del experto en la que indicó que “luego de la impugnación del actor, cometí un error involuntario, motivo por el cual lo corrijo con este escrito” y consignó en su nuevo informe pericial que “El actor sufrió como consecuencia del accidente de marras: fractura expuesta diafisaria de tibia y peroné izquierdos operada con osteosíntesis con clavo endomedular acerrojado, osteomielitis post traumática a la fractura, limitación funcional del tobillo izquierdo,

    limitación funcional de la columna cervical y dorsolumbar, lesión sensitiva del nervio tibial anterior, cicatriz en cuero cabelludo, cicatriz en región frontal izquierda, cicatriz quirúrgica en rodilla izquierda, 3 cicatrices no quirúrgicas en el tercio medio de la pierna izquierda cara antero medial”.

    Además, precisó que el “total de incapacidad por el método de la suma directa es: 80,5%,

    la misma es de carácter definitivo y de grado parcial. Total de incapacidad por el método de la capacidad restante, menos el 50 por ciento de concausalidades en columna cervical y dorsolumbar, es de 59,24%, la misma es de carácter definitivo y de grado parcial” (ver aquí).

    1

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    Cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    La prueba pericial sintetizada en los párrafos que anteceden fue objeto de impugnaciones y de pedidos de explicaciones por parte de la citada en garantía (ver aquí), todo lo cual fue evacuado por el galeno, oportunidad en la que ratificó que la incapacidad constatada en la pericia “está refrendada en el examen físico y exámenes complementarios” y que “conforme a la evaluación física, mecanismo accidentológico y los exámenes complementarios efectuados al actor, se concluye que la limitación funcional que presenta en su tobillo izquierdo, su columna lumbar, columna cervical, fractura de tibia y peroné operadas con osteosíntesis, lesión del nervio tibial anterior, osteomielitis, las cicatrices, son lesiones que podrían vincularse con el accidente de tránsito sufrido” (ver aquí).

    A su turno, la experticia psicológica da cuenta de que “el entrevistado exhibe a raíz del accidente declarado, una importante alteración, presentando un cuadro que confirma haber quedado afectado psíquicamente. A partir del hecho, el Sr. M. presenta una depresión moderada que lo coloca con una incapacidad entre el 10% al 25% según los Baremos del Dr.

    Castex. En mi criterio, el actor presenta una incapacidad del 10%” (ver aquí).

    La prueba pericial reseñada fue impugnada tanto por el actor (ver aquí) como por la citada en garantía, quien además requirió ulteriores explicaciones (ver aquí) y mereció las contestaciones de la experta (ver aquí y aquí), oportunidades en las que ratificó su dictamen en su totalidad.

    Ahora bien, las impugnaciones referidas no contaron con el aval de un consultor técnico y no alcanzan a desmerecer las conclusiones periciales sintetizadas en los párrafos que anteceden,

    que aparecen razonablemente fundadas y en línea con los elementos de ponderación anteriormente reseñados, y cuyo contenido habré de aceptar, en los términos de los artículos 386

    y 477 del CPCCN. Ello, sin perjuicio de aclarar que los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, pero no obligan matemáticamente a los jueces.

    Por otra parte, el Sr. juez que me precedió valoró que “las lesiones sufridas en la zona del cuello y cara se agravaron por la infracción del propio actor de circular sin el casco reglamentario (inciso “j” del art. 40 de la Ley de Tránsito). Por ese motivo, he de restar ese porcentaje de incapacidad del total estimado, es posible presumir que el actor no hubiese sufrido esas lesiones en la cabeza si llevaba el casco colocado, su infracción agravó el daño”.

    Como se adelantó, lo resuelto fue criticado por el apoderado del actor, al expresar que “como se informó en la demanda el actor llevaba el casco debidamente colocado, y la lesión padecida en la zona de su cráneo y de su rostro se deben a que probablemente, el mismo haya salido despedido con la violencia del impacto de la demandada. Es decir, que no se haya hecho constar la existencia del casco en la instrucción penal no implica la falta del mismo y respecto a las fotos acompañadas, el accidente ya había acaecido por lo que resulta lógico que no lo lleve puesto en los instantes posteriores”.

    Ante ello, precisaré que, en el caso y de acuerdo con la regla que emana del art. 377 del Código Procesal, el actor tenía la carga de probar -dada la postura procesal asumida por la citada en garantía y el demandado- que, tal como narró en...

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