Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 005881/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111786 EXPEDIENTE NRO.: 5881/2016 AUTOS: M.L., G.R. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEG. LTADA. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial. A su vez, rechazó la acción fundada en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 141/143 y fs. 149/151). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó la incapacidad psicológica. Solicita la aplicación de las Actas Nro.

2601/14 y 2630/16.

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada cuestiona la indexación determinada en autos. Asimismo, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.

Apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Sostiene la parte actora que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba pericial médica y cuestiona el rechazo de la acción basada en la incapacidad psicológica.

Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten Fecha de firma: 06/02/2018 al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28046421#197925685#20180207110917752 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 91/93, la Dra. G. sostuvo que “el actor puede superar con éxito un examen preocupacional con preexistencia”, “que padece una Reacción Vivencial anormal, que le genera una incapacidad Parcial del 10%”. En consecuencia, determinó

que el actor presenta una incapacidad psíquica del 10% (ver fs. 93).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis razonado acerca del carácter permanente de la afección ni explicó las consideraciones científicas que permitan establecer el carácter irreversible de la minusvalía psíquica.

En efecto, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la RVAN detectada revista carácter irreversible en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado a M.L. resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada, constituya una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas.

La Licenciada que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo-

no es una perito designada en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que la perito médica actuante es quien, en...

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