Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 092065/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

MIÑO, J.L. Y OTRO C/ SUAREZ, ALDO FABIAN S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 92065/2015- JUZG.: 5

LIBRE/HONOR. Nº CIV/ 92065/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

MIÑO, J.L. Y OTRO C/ SUAREZ, ALDO FABIAN S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 306, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 10.30 del 24 de diciembre de 2013 chocaron el Volkswagen Scirocco MYB 738 de D.A.P. conducido por J.L.M., con el Fiat Siena LQH 956 al mando de A.F.S. en la Av. Argentina, antes de la intersección con la calle M.B., partido de M., provincia de Buenos Aires.

La sentencia de fs. 306 dictada en el juicio por daños y perjuicios promovido por los dos primeros, contra el segundo y su aseguradora Providencia Argentina de Seguros S.A. (antes Generali Argentina Compañía Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

27909756#363145065#20230330131548441

de Seguros S.A.), rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida, por considerar acreditada la culpa del conductor del Volkswagen.

II.- El recurso El fallo fue apelado por la parte actora, que en su memorial de fs. 327/332, respondido a fs. 334/337, requiere que se haga lugar a su reclamo.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- La legitimación pasiva de la compañía de seguros En primer término, corresponde abordar la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora a fs. 115 respecto de la cual insiste –en subsidio- al contestar los agravios en esta instancia.

Advierto que es cierto que no fue traído al juicio el asegurado (ver desistimiento de fs. 111). Empero, esta omisión no determina per se la imposibilidad de extender la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418, pues si bien el damnificado carece de acción directa en su contra, basta que se haya integrado la litis con quién conducía el rodado con autorización de aquél que contrató el seguro, conforme así lo admitió el plenario de la ex Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial en los autos “Irago, A.R.c., A. s/daños y perjuicios” del 14-12-84.

En la especie, la citada en garantía admitió expresamente la existencia de seguro vigente respecto del vehículo que participó en el accidente y acreditó que quien se encontraba al mando del rodado asegurado era el codemandado (fs. 125 vta.) declarado rebelde a fs. 102, por lo que mal podría argüir que el contrato del seguro no lo alcanza ni, mucho menos, que el pretenso dependiente detentara la guarda material del rodado sin autorización de la empresa asegurada.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

27909756#363145065#20230330131548441

De allí que propongo desestimar la excepción interpuesta por la compañía de seguros, sin expresa imposición de costas por no haber mediado contradictorio.

V.- La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad,

debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

El factor invocado por la parte demandada -y admitido por la sentencia para rechazar la demanda- ha sido la culpa del conductor del Volkswagen.

Adelanto que no puedo compartir plenamente tal conclusión.

En el caso, no es materia de controversia que el rodado conducido por el demandado se encontraba estacionado sobre la Av.

Argentina y el impacto con el vehículo del actor se produjo al incorporarse al tránsito (fs. 35 vta. y fs. 125 vta.).

En primer lugar, destaco que el perito ingeniero mecánico indicó en su informe de fs. 183/189 que el automóvil de la parte actora evidenciaba averías en su angular delantero derecho de compresión, de adelante hacia atrás, coincidente con su eje de desplazamiento correspondiéndole el carácter de embestidor. Sin embargo, explicó que la condición de embestidor jurídico le cabía al demandado que había invadido la trayectoria del actor. Además, expresó que no existían constancias para calcular las velocidades de los automóviles.

Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda,

las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

27909756#363145065#20230330131548441

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor2.

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes3. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

corresponde asignarle suficiente valor probatorio4, tal como ocurre en el caso,

ya que el dictamen no fue impugnado sobre este punto.

A su vez, se ha dicho que carece de toda relevancia el carácter de embestidor mecánico que ostenta el automóvil, pues a más de ser ello relativo, el sistema de la responsabilidad se erige sobre la idea de la causa,

para lo cual sólo importa establecer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto5 al realizar determinada maniobra.

Observo, por fin, que el Fiat debía extremar la precaución al salir de la situación de estacionamiento e incorporarse a la avenida6.

Al respecto, la ley nacional 24.449 -a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927-, dispone en su art. 39 inc. b) que los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

Por otra parte, la aseguradora omitió presentar la denuncia del siniestro no obstante haber sido intimada a ello (fs. 44 y fs. 143) y ni siquiera ha intentado justificar o explicar las razones de su proceder, sino que frente a la notificación de fs. 113 y fs. 156 guardó silencio (art. 388 y 163, inc.

5 del Código Procesal).

El silencio del intimado a cumplir una carga procesal lo 2

Fallos: 331:2109

3

Fallos: 321:2118

4

Fallos: 329:5157

5

C.N.Civ., esta sala, L. 484.951, del 2/11/07 y su cita y también Expte. 6115/2008, del 22/12/14 y su cita.

6

Ver A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 432 y ss.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

27909756#363145065#20230330131548441

exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso.

Ha expresado esta sala en L. 518.437, del 27/2/09 que como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene7. Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal8.

Asimismo ha dicho este tribunal que el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra solo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso9.

Las circunstancias reseñadas ponen de manifiesto la incidencia causal de la conducta del demandado en la concreción del entuerto,

y la ausencia del mentado instrumento configura un indicio en favor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR