Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 025508/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115023 (JUZG. Nº 49)

EXPEDIENTE NRO.: 25508/15 AUTOS: “MIÑO FRANCISCO C/SWISS MEDICAL ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (fs. 182/187)

que hizo lugar a la demanda, se alza la vencida con el escrito que luce a fs. 191/195 que mereció réplica del contrario a fs. 199/203. Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos y, por su parte, la defensa letrada del actor critica los regulados a su favor por creerlos bajos.

II.-Se queja la ART del valor probatorio otorgado a la pericial médica. Sostiene que el perito no realizó un examen objetivo y que el informe no tiene sustento médico legal. Refiere que el baremo de la ley 24.557 no determina incapacidad por electroencefalograma patológico y critica que la contractura lumbar la determinó por palpación. Añade que la contractura muscular no es atribuible a un hecho ocurrido hace tiempo sino se hubiera transformado en una fibrosis. Se queja de que se informó limitaciones de movilidad pero no hay rectificación del eje columnario. Aduce que en la rodilla derecha se diagnosticó hipotrofia pero no existe hipotonía muscular que la justifique y que no se realizó la evaluación comparativa de la movilidad activa y pasiva.

Afirma que no hay alteraciones del tonismo ni del trofismo como para que el perito de cuenta de limitaciones de movilidad en el tobillo. Respecto a la incapacidad psicológica, objeta que el perito no evaluó su biografía, episodios de duelo, respuesta afectiva, expectativas laborales frustradas y sus relaciones laborales y que no se evidencian hallazgos objetivos que justifiquen una RVAN grado

II. Manifiesta que el déficit psíquico no se encuentra fundado y que el perito se basó en los dichos del actor. Cuestiona que se omitió mencionar los criterios médicos legales para estimar los factores de ponderación.

Concluye que no existe relación de causalidad entre las afecciones señaladas en la sentencia y la contingencia laboral que motivó la presente litis.

Memoro que el accidente de autos ocurrió in itinere cuando el actor a bordo de su motocicleta regresaba a su casa y un vehículo que circulaba a su izquierda, en el afán de sobrepasar a otro, cambió de carril a toda velocidad, lo encerró

y provocó una terrible colisión. Relató que sufrió severos traumatismos en columna cervical, lumbar, rodillas, codos, pie y tobillo derecho, manos y muñecas. Reclamó

también padecer daño psicológico a causa de la lesión traumática y por el estado de abandono al que lo sometió la demandada.

El perito a fs. 121/129vta. informó que el actor presenta por electroencealograma patológico una incapacidad del 5%, por lumbocruralgia el 10%, por síndrome meniscal objetivo el 10%, por inestabilidad en el tobillo el 5% y una RVAN Fecha de firma: 16/12/2019 grado II que le produce un déficit del 10%.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #26916996#251901847#20191216150620177 La parte demandada impugnó el informe médico y el perito aclaró a fs. 146 que en el trazado del electroencefalograma se observan ondas lentas de 3,4 seg. localizadas en las regiones cortical frontal bilateral compatible con antecedentes de traumatismos de cráneo. Señaló que la presencia de ondas lentas siempre es patológico en individuos despiertos y ratificó el grado de daño neurológico...

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