Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 050159/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 50159/2021/CA1

JUZGADO Nº58

AUTOS: "M.E.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL "

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El recurso deducido por la parte actora, contra la resolución dictada en la instancia anterior mediante la cual la Señora Jueza “a quo”, resolvió:“…

    Declarar la inhabilidad de la vía judicial y por ende, la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones …” (ver resolución del 31.03.2021).

  2. La recurrente sostiene que inició la presente acción ante el vencimiento de los plazos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 27.348.

    De las constancias de autos surge que la presente demanda se interpuso el 13.12.2021. Por ello, le resultan aplicables los aspectos procesales previstos en la Ley 27.348 (pub. B.O. el 24/02/2017) que entró en vigencia el 05.03.2017

    (cfr. art. 5º del C.C.C.N.).

    En atención a los agravios vertidos por la accionante acerca de la inhabilitación de la instancia judicial, estas deben ser juzgadas por las previsiones contenidas en la citada normativa, la cual establece la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales (domicilio del trabajador, lugar de prestación de servicios o el habitual de reporte) como la instancia previa, de carácter obligatorio, para los reclamos relacionados con las contingencias que afectan la salud del trabajador y sólo prevé posteriormente el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante la Justicia Nacional del Trabajo sea a través de un recurso en caso de una eventual discrepancia con lo actuado y decidido por aquéllas (cfr. artículos lº y 2º de la Ley 27.348).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo cabe poner de resalto que, el sistema establece en el artículo 3º de la Ley 17.348 que: “… La comisión médica jurisdiccional deberá

    expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos…”, que “… Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,

    debidamente fundada…”, y que “…Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2º de la presente ley…”.

    La Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    nro. 298/2017, en el artículo 29 determinó que: “…El acto definitivo deberá

    ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento,

    suspenderán el plazo mencionado. A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación…” .

    Además, en el artículo 32 señala que: “…A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3º de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la presentación” en los términos...

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