Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 027384/2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 27384/2013/CA1 JUZGADO Nº 22.-

AUTOS: “MIÑO DALMACIO DIONISIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIF. AVDA. PUEYRREDON 1967/1985 S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 655, fs.657/660, fs. 660/664 y fs. 669/682.-

  2. El actor cuestiona la base salarial acogida en grado y, en consecuencia, el rechazo de la multa del artículo 1º de la ley 25323. Apela que no se haya hecho lugar al reclamo fundado en el artículo 132 bis de la LCT y que el “a quo” no se haya expedido sobre la responsabilidad de la codemandada N.C.R. –administradora del consorcio demandado- en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la LCT.

    La demandada, por su parte, se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que consideró improcedente el Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20227838#207407891#20180528123108263 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 27384/2013/CA1 despido que resolvió con fundamento en el artículo 252 de la LCT. Asimismo, apela la multa del artículo 80 de la LCT.

  3. El recurso de la parte actora es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En lo que se refiere al primer agravio, la apelante impugna la base salarial porque -a su entender- no incluyó la suma de $ 5.000.- que –

      a su decir- surgirían de la pericia contable como pagos fuera de toda registración.

      Al respecto, cabe señalar que –contrariamente a lo manifestado por el apelante- el perito contador dio cuenta que al actor se le liquidaron las remuneraciones de acuerdo a los mínimos de convenio (fs. 586), se le abonaron correctamente los feriados (ver fs. 588) sin que se advierta la existencia de adelantos de sueldos (ver fs. 592). Por otro lado, tampoco existe otra prueba en la causa que acredite la existencia de pagos fuera de toda registración (artículos 377,386 y 477 del CPCCN), por lo que debe mantenerse lo decidido en grado sobre el punto.

      Por lo tanto, corresponde confirmar la base salarial acogida en grado ($ 20.177,84.-).

      En consecuencia, debe rechazarse los agravios referidos a la multa del artículo 1º de la ley 25.323 y responsabilidad de la codemandada N.C.R. (artículos 54, 59 y 274 de la LCT), que se sustentó en la existencia de los “pagos en negro”.

    2. La misma suerte debe correr la queja que cuestiona el rechazo de la multa del artículo 132 bis de la LCT.

      Dicha norma prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados, y las conductas que se intenten subsumir en...

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