Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 016761/2022/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 16761/2022
(Juzg. N° 45)
AUTOS: “MIÑO, C.D.C./ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA.DE
SEGUROS S.A. S/ RECURSO LEY 27348”
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada entiende exorbitante la incapacidad adjudicada al actor y denuncia el incorrecto cómputo del adicional por edad. Cuestiona, asimismo, la fecha a partir de la cual se liquidan intereses moratorios y los honorarios regulados por altos. Por su parte, el trabajador solicita rectificación de los adicionales fijados como accesorio del crédito.
Si bien la demandada argumenta que la incapacidad física atribuida al actor -20% al actor- es desmesurada este aspecto de su agravio no supera el valladar del art. 116 de la LO por cuanto no indica, por vía de hipótesis y de acuerdo al baremo legal, cuál sería el porcentual de incapacidad base que correspondería aplicar al trabajador como producto del evento dañoso acaecido el 9 de diciembre de 2.019
El segundo de los agravios tampoco es viable porque no guarda correspondencia con lo decidido en primera instancia: en efecto, tal como afirma la apelante los factores de ponderación se suman para formar un numeral único que como porcentual debe proyectarse sobre la incapacidad funcional base que, en el caso, fue del 20% pero la sumatoria de los porcentajes de los factores de ponderación lleva al numeral 17 y un 17% al 23,40
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
(20 x 17% = 3,4) y, en caso, es dicha minusvalía la que se otorgó al accionante.
En materia de intereses corresponde su cómputo desde la primera manifestación invalidante por ser de aplicación el art.
11 de la ley 27.348 sancionado con anterioridad al evento dañoso que nos ocupa.
En cuanto a la magnitud de los intereses cabe recordar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas,
para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,
según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,
Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;
L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,
ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,
señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que...
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