Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2011, expediente L 100717

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por despido y otros rubros de índole laboral, incoada por B.G.M. contra H.B. (v. fs. 307/328 vta.).

Interesa señalar, liminarmente, que originariamente la demanda entablada tenía como co-legitimados pasivos a las empresas de transporte EL CONDOR E.T.S.A. y T.A. LA ESTRELLA S.A., respecto de quienes luego de haberse integrado la litis, la parte actora desistió de la acción (v. fs. 242, ratificación de fs. 247 y homologación de fs. 258 y vta.), de manera que las actuaciones prosiguieron exclusivamente contra la persona física accionada.

Para decidir en el sentido apuntado, el Tribunal del Trabajo, luego de meritar los elementos probatorios rendidos en autos, concluyó que la actora –sobre quien pesaba la carga de la prueba- no había logrado acreditar, con relación al demandado B., la relación laboral invocada como sustento de la acción deducida (veredicto fs. 312 vta.).

Sostuvo el a quo, asimismo, que tampoco se había demostrado injuria alguna por parte de dicho accionado, que hubiere colocado a la reclamante en situación de despido indirecto, ni tampoco que el distracto se hubiere perfeccionado a su respecto (veredicto fs. 314 vta./315).

Finalmente, ya en etapa de sentencia, con base en la previa determinación de la ausencia de una relación laboral que obligara a las partes, el colegiado interviniente decretó –de oficio- la falta de legitimación, tanto en su faz activa como pasiva, disponiendo así el consecuente rechazo de la demanda (v. fs. 324 vta.).

La parte actora vencida –por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/343).

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la queja de nulidad –única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 378)- se halla fundada en la omisión de cuestiones esenciales, en la falta de debida fundamentación legal y en la contradicción de una norma legal expresa, deficiencias todas que –en criterio del interesado- afectan gravemente al pronunciamiento en crisis.

La recurrente sostiene en tal sentido, que la sentencia cuestionada contiene una contradicción esencial, pues si bien tuvo por acreditada -a punto tal que así lo reconoce- la existencia de una prestación de servicios por parte de la accionante, a renglón seguido y sin prueba alguna de la contraria, consideró el Tribunal que el art. 23 de la LCT devenía inaplicable.

La queja en estudio continúa con la relación de antecedentes sobre las características y modalidades de la prestación de servicios invocada en la demanda, como así también, de la actitud renuente del accionado ante los emplazamientos formulados en las epistolares que le enviara y la permanente negativa de la relación laboral, que nunca probó que no existiera. Por lo tanto –afirma- el sentenciante de origen debió aplicar las presunciones establecidas en los arts. 23 y 57 de la LCT.

En esa inteligencia, alega que se está ante una sentencia nula porque deja de aplicar expresamente una norma de orden público, violentando así los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense.

En otro pasaje de la protesta en estudio, expresa que el a quo omitió considerar que el demandado no es empleado de las empresas de trasporte referenciadas, sino que explota una concesión de servicios por su cuenta, explotación que incluye la del servicio de limpieza de los colectivos de diversas firmas. Respecto de esta aserción, la quejosa cita prueba testimonial corroborante, que aduce desechada por el a quo.

Denuncia, además, contradicción y absurdo en el pronunciamiento impugnado, alegando que el Tribunal que lo dictó consideró probada la prestación de servicios, para luego, de oficio y sin pruebas, desligar al demandado.

El recurso, en mi opinión, no es de recibo.

Lo entiendo así, pues no obstante la denuncia de omisión de cuestiones esenciales y ausencia de fundamentación legal, que según la apelante afectan al fallo en embate y conducen a su nulidad, ninguno de los agravios traídos por la vía de impugnación intentada puede subsumirse en el acotado ámbito de actuación del remedio procesal estatuido por el art. 161 inc. 3.b) de la Constitución local, cuyos estrictos contornos se hallan trazados por los arts. 168 y 171 de dicho régimen supralegal.

En efecto, la reseña de agravios que antecede, sin hesitaciones para mí, traduce la verdadera intención de la recurrente de cuestionar aspectos del decisorio de grado vinculados, no ya a eventuales violaciones de las formalidades que ordenan los preceptos constitucionales citados, sino a cuestiones fácticas y probatorias resueltas por el Tribunal a quo, configurándose entonces, de esta suerte, la imputación de típicos errores de juzgamiento cuyo medio específico de revisión es provisto por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 84.640, sent. del 18/VII/07; L. 87.550, sent. del 29/VIII/07; L. 87.912 y L. 87.991, ambas sent. del 12/XII/07, entre muchas más).

Resta decir que el pronunciamiento en crisis tiene sustento en expresa normativa legal, ajustándose de tal modo al imperativo consagrado en el art. 171 de la Carta provincial, sin que corresponda, en la medida del remedio procesal en tratamiento, el examen del acierto o desacierto del a quo en la aplicación del derecho.

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 3 de diciembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.717, "M., B.G. contra El Cóndor E.T.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó íntegramente la demanda interpuesta por B.G.M. contra el señor H.B., por cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley...

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