Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 059218/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 59218/2012/CA1 (55524)

JUZGADO N°: 36 SALA X

AUTOS: “MIÑO ANTONIO REMIGIO C/ KISKALI S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen las codemandadas K.S. y contra Prevención ART S.A, sin réplica de su contraria. Es objeto de cuestionamiento, asimismo, la regulación de honorarios.

  1. El sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante se encuentra incapacitado en el orden del 6% de la T.O. con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, condenó a K.S. por considerarla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil entonces vigente, y a la ART codemandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal.

    Por razones de índole metodológica, trataré en primer término los agravios vertidos por la exempleadora en el orden que sigue.

  2. Se queja esta demandada porque –según afirma- se habría omitido valorar sus impugnaciones al peritaje médico producido en la causa.

    No le asiste razón a la quejosa porque, contrariamente a lo que sostiene en esta instancia, de la sentencia recurrida surge que el sentenciante de grado expresamente analizó las impugnaciones deducidas respecto del informe pericial médico –entre ellas las de Kiskalis S.A.- así como la respuesta del perito (que, en el caso de dicha demandada, es la que obra a fs. 210/vta.). Luego,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    explicó los motivos por los que otorgaba validez probatoria al referido dictamen con sustento en lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN y art. 117 L.O. de modo que la queja sobre el punto vertida carece de fundamento.

    Frente a lo manifestado en orden a una supuesta omisión de especificar el porcentaje de incapacidad advierto que el perito médico concluyó

    que el accionante presenta lumbalgia crónica con signos de artrosis incipiente de columna lumbar generada y agravada por su actividad laboral, que le ocasiona un déficit laborativo del 6% de la T.O. (ver fs. 205/207vta), por lo que el argumento recursivo esbozado en este sentido tampoco resulta idóneo para revertir lo decidido en origen.

    Por ello, propongo desestimar la queja analizada y confirmar la sentencia de grado en cuanto otorga validez probatoria al dictamen pericial médico y, sobre tal base, concluye que el actor presenta la incapacidad referida.

  3. Objeta la accionada que se tuviera por acreditada la relación de causalidad entre las afecciones informadas por el auxiliar de justicia y las tareas cumplidas en su beneficio pero, a mi ver, la queja no puede ser de recibo.

    Así lo considero por cuanto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que resultan acreditadas las tareas denunciadas en la demanda y a las que el auxiliar de justicia atribuyó la etiología de la afección detectada por vía de las declaraciones testimoniales rendidas por L. (fs. 253) y M. (fs.

    255).

    También, contrariamente a lo que esgrime en su recurso, surge demostrado por dicha vía que no se le entregó al trabajador elementos de protección personal que su labor hubiese requerido, ni se le impartió la capacitación adecuada.

    De las declaraciones referidas, que no son adecuadamente cuestionadas por la apelante, se desprende que los testigos, han descripto en forma objetiva y concordante las labores que desarrollaba y demás circunstancias relevantes dando suficiente razón de las circunstancias de modo,

    tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran, todo lo cual me lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    (conf.art.90 LO y art.456 CPCCN) y a mantener en este punto lo decidido en el fallo de grado.

    En tal contexto, coincido con el magistrado que me precede en que, demostrado que la minusvalía se produjo por las tareas cumplidas por el trabajador a las órdenes de Kiskali S.A. en las condiciones referidas, y no demostrada la existencia de ninguno de los eximentes legalmente previstos, esta resulta responsable en su calidad de dueña y/o guardiana de las cosas de las que se valía el trabajador para el cumplimiento de sus labores y beneficiario de la actividad cuyo vicio o riesgo ocasionó el daño (conf. art. 1113 vigente al momento de los hechos ventilados).

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto sobre el punto analizado decide.

  4. En lo atinente al monto de condena dispuesto en la etapa anterior cabe recordar que cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena consagrado por los arts. 1060,

    1077, 1082 y 1113 del Código Civil vigentes al momento de los hechos aquí

    debatidos.

    A tales efectos considero que los parámetros atendibles son: la edad del actor al momento de la toma de conocimiento (40 años), el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría laboral, antigüedad en el empleo,

    el nivel remunerativo del que gozaba, el tipo de dolencia y la incapacidad resultante (6%). También cabe tomar en consideración en el caso específico la incidencia de esa incapacidad en la vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales, sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral (cfr. doctrina de la C.S.J.N. en la sentencia del 18/04/2008 dictada en los autos “A. c/

    Omega A.R.T.”, Fallos 331:570).

    En mérito a lo dicho, de conformidad con el porcentaje de incapacidad asignado y los restantes extremos merituados por el sentenciante Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    que me precede, entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia en concepto de daño material no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación.

    En este sentido, recuerdo que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral,

    considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social.

    En orden a la indemnización por daño moral (art. 1.078 del C.C.

    y fallo Plenario N° 243), teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, toda vez que la fijación por el daño en cuestión no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente valoración sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y los padecimientos experimentados, todos ellos agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, considero que la suma fijada en la instancia de grado no resulta excesiva, por lo que propongo su confirmación.

  5. No resulta admisible la queja vertida respecto de la tasa de interés aplicada.

    Al respecto, se advierte que las pautas establecidas en grado a las que ha adherido reiteradamente esta Sala se ajustan a lo previsto en las Actas Nros. 2600 del 07/05/14, 2601 del 21/05/14, 2630 del 27/04/16 y 2658 del 8/11

    2017 en las que esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR