Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rc 120995

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.995 "M. A.G. . Abrigo".

    //Plata, 21 de Septiembre de 2016.

    AUTOS Y VISTO:

    Los señores jueces doctores K., H. y de L. dijeron:

    1. El Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes declaró a los niñosA.G.M. ,M.E.P. yB.B.G.R. en situación de desamparo respecto de su progenitoraE.B.P. y, con relación al primero de los infantes, también respecto de su progenitor y, una vez firme, en condiciones de adoptabilidad. Asimismo, concedió autorización al señorJ.G.R. para visitar a su hijoB. en el "Hogar Nomadelfia", en donde se encuentra alojado junto a sus hermanos (fs. 201/207 vta., autos "M. " y 164, causa "R. ").

      Frente a ello, la progenitora articuló recurso de apelación (fs. 223), el que, luego de ser concedido por el Juzgado de Familia n° 3 -que continuó interviniendo luego de la disolución de los colegiados del fuero y su transformación en órganos unipersonales; Resoluciones SCBA 3622/08 y sus modificatorias; 3718/08; 558/13 y Resolución SCBA 1337/15-, finalmente la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo declaró mal concedido, con fundamento en que la sentencia recurrida emanaba de un Tribunal de Familia (arts. 34 inc. 5, 278, 296, 852, C.P.C.C.; fs. 285/vta.).

      Contra esa decisión, la señoraP. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual cuestionó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Familia (fs. 289/291 vta.).

      La Cámara, advirtiendo que dicho remedio fue presentado fuera del término previsto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial local, lo denegó (fs. 295/vta.). Tal acontecer motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C., fs. 340/341).

    2. Arribados los autos principales, sin perjuicio de los señalamientos que pudieran realizarse con relación al trámite aplicado, no puede soslayarse que la impugnación extraordinaria intentada contra la sentencia del -entonces- Tribunal de Familia n° 2 fue deducida estando ya vencido el término establecido al efecto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el cual reviste carácter perentorio e improrrogable (v. cedula de fs. 228/229 y cargo de fs. 291 vta.).

      En esas condiciones, el recurso de inaplicabilidad de ley incoado resulta extemporáneo, sin que los escasos argumentos expuestos en el escrito presentado ante esta sede para tratar de revertir la decisión puesta en crisis (v. fs. 340/341), tornen procedente hacer una excepción a dicho principio...

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