Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 002321/2021/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n°2321/2021
MINIVIELLE, M.M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 24 de noviembre de 2022 -allí fundado y replicado por la parte actora el 26 de diciembre del 2022- contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022; y CONSIDERANDO:
Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:
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Que, en el pronunciamiento cuestionado que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar de manera parcial a la acción de amparo entablada por las representantes de la señora M.M.M. y condenó a OSDE - ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (en lo sucesivo, OSDE) a brindar la cobertura de la internación en la residencia V.J. con el límite arancelario fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (resolución del Ministerio de Salud y Acción Social nº
428/99 y sus modificaciones) -de aquí en más, N.- para el módulo Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia, así como la cobertura integral de control psiquiátrico, sesiones de kinesiología, pañales, apósitos, y de la medicación reclamada de acuerdo con los parámetros indicados en el considerando
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Seguidamente, impuso las costas del proceso a la demanda por considerarla vencida y reguló los emolumentos profesionales de las letradas apoderadas de la accionante.
Contra dicho pronunciamiento se alza la empresa de medicina prepaga emplazada. En sus agravios manifiesta que la vía de amparo resulta improcedente y sostiene que la acción debió ser rechazada. En tal sentido,
esgrime que su parte no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, pues, tal como lo ordena la normativa vigente, su parte puso a disposición de la actora prestadores propios y/o contratados conforme las prestaciones sugeridas por el Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
equipo interdisciplinario. Alega que no está obligada a brindar la prestación de internación geriátrica sino la de sistemas alternativos al grupo familiar. Critica que el juzgador soslayara que de la evaluación interdisciplinaria realizada a la afiliada no surja la recomendación terapéutica de internación así como tampoco se ha demostrado la carencia de grupo familiar continente. Destaca que el magistrado no ponderó que la residencia juncal no se encuentra registrada en la categoría que le obliga a cubrir ante el Registro de Prestadores de la Agencia Nacional de Discapacidad. Cuestiona que no se le hubiera permitido probar los extremos alegados por su parte. Manifiesta que la afiliada no requiere necesariamente encontrarse institucionalizada a los efectos de recibir las prestaciones que requiere su salud, las que pueden ser cubiertas por los profesionales ofrecidos por mi mandante con cobertura integral, ya sea en forma ambulatoria o domiciliaria. Afirma que no existe norma que le exija cubrir los valores del arancel cuando se trata de prestadores ajenos a su cartilla y que fueron elegidos unilateralmente por la afiliada o su grupo familiar.
Esgrime que no corresponde cubrir el módulo centro de día pues este persigue una finalidad de tipo terapéutica y de rehabilitación que la accionante no demostró que el establecimiento en el que se encuentra sea un centro de día y/o que otorgue los servicios tales como kinesiología, terapia ocupacional, entre otros. Destaca que las consecuencias de la sentencia van en desmedro de los intereses de los restantes beneficiarios del sistema. Y por último cuestiona la imposición de las costas a su parte.
M., además, recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la regulación de los honorarios profesionales a las letradas apoderadas de la accionante, con sentido opuesto (conf. presentaciones del 24.11.22). los que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.
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Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se sustanció el recurso de la entidad demandada, cuyos fundamentos fueron replicados por la parte actora de acuerdo con los argumentos desarrollados en el escrito referido en el visto, a los que el tribunal se remite por razones de brevedad.
Cumplido ello, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal,
cuyo magistrado consideró que la vía de amparo era viable en mérito del derecho a la salud que la actora invocaba vulnerado y que, más allá de las afirmaciones dogmáticas de la accionada, no advierte que existan otras vías más eficaces. Seguidamente, después de enumerar los preceptos de la ley nº
Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
24.901 y de examinar de manera correcta y minuciosa la causa, propugnó la confirmación de la sentencia de grado.
Para dictaminar de tal manera indicó que, aunque la emplazada defiende su posición en base al resultado de la evaluación interdisciplinaria realizada el 19 de enero de 2021, cuyos galenos recomendaron un abordaje terapéutico en su domicilio, lo cierto es que, a fin de arribar a dicha conclusión,
aquellos reconocieron los mismos extremos que tuvo en cuenta la médica tratante para prescribir el mantenimiento de la internación. Y aunque en el informe se indicó que la persona encargada de su cuidado no debía contar con una formación profesional determinada, no existen dudas de que la atención debe ser permanente, dado que el cuadro de salud que presenta la amparista que la hace completamente dependiente para todas las actividades de su vida diaria. En este sentido, dictaminó que los términos de la evaluación interdisciplinaria sobre la que OSDE se basó para cuestionar la terapéutica indicada no era suficiente a los efectos de rebatir, con debido sustento médico,
el criterio sobre el que se fundó la médica tratante para recomendar la internación de la actora en una residencia de tercer nivel.
Con relación a la obligatoriedad de cubrir la internación en un prestador ajeno a su cartilla, destaca que, más allá de las circunstancias que presentó la causa y los antecedentes que condujeron a la elección de un establecimiento que no pertenecía a la red de prestadores de la apelante, lo relevante en el caso es que, ante el pedido de cobertura de la prestación por parte de la actora, la entidad, en lo sustancial, negó que estuviera obligada a ello y, en momento alguno, indicó que contara con establecimientos, propios o contratados, que pudieran resultar idóneos para atender la situación de su afiliada, por lo que, aunque la elección del establecimiento haya sido inicialmente unilateral, la falta de ofrecimiento...
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