Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Abril de 2010, expediente 48.611/2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 2010 AÑO DEL BICENTENARIO

SENTENCIA N° 91.885 CAUSA N° 48.611/2009 “MINISTERIO DE TRABAJO

C/ VERAYE ÓMNIBUS S.A. S/ SUMARIO”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ………21 de abril de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La sumariada Veraye Ómnibus SA recurre la resolución sancionatoria de fs. 25/32 y, cumplida la audiencia que dispone el artículo 13 de la ley 18.695 (fs. 120), corresponde el tratamiento del recurso deducido a fs. 36/44.

La empresa de transportes se queja, porque la autoridad administrativa le aplicó una multa de $ 3.500, por haber infringido supuestamente el art. 1 de la ley 11.544 y su Dcto.

Reglamentario 16.115/33 por exceso de horario en la jornada legal de los choferes S.G.C. y H.C., así como también el improbable incumplimiento del art. 1 del Acto. 1038/97

por falta de diagramación de los horarios en las libretas de dichos conductores. Alega, que la actividad de su representada se encuentra reglada por el CCT 460/73, en el caso concreto por el art. 9 que regula la jornada de trabajo para el personal que presta servicios en las empresas de media y larga distancia y auxiliares a bordo; que la característica de este servicio es el régimen de trabajo por equipo donde no rigen las limitaciones horarias de jornada diaria o semanal ya que el art. 3 de la ley 11.544 excluye a ese régimen de la limitación de 8 horas diarias y 48 semanales. Cuestiona también, que la autoridad de aplicación al imponerle la multa procedió a interpretar una norma, excediendo así sus facultades (fs. 36/44 y fs. 83/92).

En primer término corresponde pronunciarse respecto de este último aspecto de la queja. Es criterio de esta S., que la función de la policía de trabajo relativa a la sustanciación de sumarios por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias del Derecho Laboral debe ejercerse en relación con faltas claras y determinadas; queda fuera de sus atribuciones la aplicación de sanciones cuando las características de la relación existente entre las partes, apreciadas de modo objetivo,

pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo” (conf. SD N°

76.597 del 22.5.98, en autos “Sitra S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ sumario”; SD N° 78.123 del 30.12.98, en autos “Ministerio de Trabajo c/ Soluciones Integrales en Sistemas S.R.L. s/ queja 1

expte. administrativo”, ambas del registro de esta Sala). Esta doctrina, que –en el marco interpretativo genéricamente penal propio de la potestad sancionatoria del estado– requiere una inequívoca configuración del hecho que constituya la infracción,

no ha de entenderse según el criterio, alguna vez sustentado, de que se halla vedado a la autoridad administrativa cualquier función interpretativa de las normas más allá de su mera literalidad (conf., entre otros fallos, S.V., SI N° 10.254 del 19.12.78 en autos “Walco Textil SAIC s/ sumario”). Es imposible aplicar una norma sin interpretarla, y la actividad interpretativa abarca un continuo de creciente complejidad entre la mera lectura del texto y la elección entre normas en conflicto. Impedir a la autoridad administrativa la interpretación de la ley, en términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR