Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2023, expediente CNT 040838/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40838/2023

AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/

SOCIETE AIR FRANCE S/ SUMARIO”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso interpuesto por imperio del art. 13

de la ley 18695 por la empresa “Societe Air France” contra la sanción patrimonial impuesta por obstrucción al accionar al ente administrativo en los términos del art. 8º de la ley 25.212 y entiendo que no asiste razón al apelante.

Paso a explicarme, las infracciones laborales son ilícitos formales que violan el ordenamiento legal y que, en principio,

se verifican por el mero incumplimiento de las normas jurídicas vigentes en forma independiente de toda culpa o dolo del infractor (CNTr. Sala I, 10/10/00, “Ministerio de Trabajo c/Republic National Bank de New York”, DT 2001-B-1043, Sala VIII, 28/2/95, “Touch SRL c/Ministerio de Trabajo”, La Ley online) y, en el caso, la conducta infraccionada es la obstrucción a la actividad de las autoridades, ilicitud operativa cuando, previa intimación, se impida, perturbe o retrase el accionar administrativo (art. 8º ley 25.212).

En el caso, si bien no se impidió, ni perturbó el accionar ministerial es indiscutible que existió retraso en la entrega de la documentación solicitada pues la manda fue satisfecha el 21 de junio de 2.022, a pesar de que el requerimiento fue efectuado el 24 de mayo de 2.022 y el plazo fijado era de diez Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

días hábiles y estoy prescindiendo, a tal fin, de la primera de las intimaciones efectuadas vía informática cuya validez es cuestionada.

La irregularidad cometida fue de carácter pasivo y no activo, pero se encuentra tipificada en la manda legal (N., “Policía del Trabajo”, p 197).

El vocablo retrasar traduce la idea de atrasar, diferir o suspender la ejecución de una cosa (Diccionario de la Lengua Española) y la apelante ni siquiera solicitó una prórroga del plazo concedido, lo que, por vía de hipótesis, hubiera podido beneficiarla frente lo que entiende un accionar un tanto draconiano del ente ministerial.

Bajo este esquema fáctico la sanción aplicada no es arbitraria, ni resulta violatoria de garantías constitucionales: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ejercitando el poder de policía, tiene la potestad de solicitar informes a las empresas radicadas en el territorio de la Nación y de aplicar puniciones patrimoniales a quienes no cumplan con sus mandatos (arts. 29, 32, 36 y 37 ley 25.877)

Para hacerlo debe respetar los principios de legalidad,

tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 346/7; L., ”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED...

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