Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 039126/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39126/2022/CA1

AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ LISTA

VERDE Y BLANCA ASOC DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS

FERROCARRILES ARGENTINOS APDFA Y OTRO S/LEY DE ASOC.SINDICALES”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a instancias del remedio articulado por los Sres. A. y S. (apoderado y candidato a S. General por la “Lista Verde y Blanca” de la Asociación del Personal de los Ferrocarriles Argentinos -en adelante, APDFA-), con basamento en las prescripciones previstas por el artículo 62 de la ley 23.551, contra el decreto administrativo RESOL 2022-1361-

    APN-MT del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que, al declinar el recurso jerárquico otrora deducido por idénticos sujetos, convalidó los resultados de los sufragios desarrollados el 2/03/22 en aras de escoger a los futuros integrantes de los órganos directivos de tal entidad gremial.

  2. Hacia el designio de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este órgano jurisdiccional luce imprescindible memorar que, por intermedio de la pieza recursiva bajo análisis, los requirentes procuran la derogatoria de la resolución ministerial que declinó la revisión intentada por ante tal sede y, como corolario de ello, cristalizó las resultas del proceso comicial antedicho,

    blanco de múltiples reproches por parte de aquellos, con respecto a -también- múltiples facetas de lo actuado (v. págs. 1290/1388). A fin de ilustrar acerca de los fundamentos fáctico-jurídicos que motorizan tal disconformidad y, asimismo, de delinear los confines de sus aspiraciones revocatorias, expusieron que tales elecciones habrían adolecido de frondosos vicios tanto en lo atingente a los estadios preparatorios de la votación per se, como asimismo durante el desenvolvimiento de los comicios, signadas por una tendenciosa actuación de la Junta Electoral conformada a los efectos de conducir tal derrotero, órgano que inclinó sus temperamentos a favor de la facción denominada “Lista Gris”, otrora oficialismo del ente. Adujeron que tales anomalías habrían comenzado a verificarse desde la propia etapa germinal del discurrir comicial mediante la adopción de un nutrido conjunto de determinaciones pergeñadas en detrimento del espacio integrado por los peticionantes, que vulneraron intensamente los principios fundacionales de libertad gremial y democracia sindical, tutelados por un frondoso plexo de instrumentos de la máxima raigambre normativa.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Entre los diversos actos concretos que -conforme exponen- merecen tal catalogación, destacan la indebida exclusión de treinta y dos (32) afiliados de los catastros correspondientes a la “Seccional Central Puertos”, establecimiento caracterizado por su marcada afinidad al espacio gremial que integran, derivada de la revocación arbitraria e ilegítima de sus respectivas inscripciones por parte de la Comisión Directiva del sindicato, en abierta contravención a las prescripciones que la carta orgánica de la entidad prevé sobre la materia. Conforme postulan, dicho órgano carecería de facultades para adoptar una decisión de tal índole, pues tan sólo gozaría de aptitud para conceder o denegar afiliaciones, mas en modo alguno ostenta la prerrogativa de enervar y dejar sin efecto aquellas ya otorgadas (cfr. arts. 14 y 15 del Estatuto).

    Por otro lado también postulan que, durante el más preludio más inmediato a la inauguración de los comicios, se habría verificado un intempestivo e inconsulto traslado de la mesa correspondiente a la “Mesa BCyL San M.U.” (en adelante, “Mesa 2”), la cual fue desplazada a un emplazamiento sito a diez (10) cuadras del lugar primitivamente establecido como sede de votación, proceder violatorio de las pautas establecidas en el artículo 15 del Decreto nº467/88.

    Conforme continuaron narrando, dichas anormalidades devinieron complementadas, una vez comenzada la marcha del proceso eleccionario, merced a tres (3) incidencias de pronunciada gravedad y resonante incidencia en el curso de los comicios. La primera de ellas -según adujeron- habría tenido lugar en el marco del segmento de la votación llevado a cabo en la Provincia de Tucumán, ámbito donde fueron empleadas prácticas foráneas al trámite disciplinado por el Estatuto de la entidad, específicamente en cuanto prevé que, ante el empleo de urnas móviles, se realizarán una concatenación de actos tendientes a garantir un correcto relevamiento por parte de los fiscales intervinientes (cfr. art. 171, inc. 8), todos ellos abstenidos en la especie. Relataron también que, en un nuevo desacato a las pautas establecidas en la carta orgánica de la entidad, se habría obturado la posibilidad de implementar conteos provisorios en las urnas donde las autoridades de mesa y los fiscales debían depositar su sufragio. Y expusieron asimismo que, aunada tales irregularidades, en los comicios practicados en la “Seccional Tierra del Fuego” acaeció el más pronunciado atropello al experimentarse el inexplicable extravío de un considerable número de boletas, ocurrido durante el itinerario transitado entre el cierre del lapso concedido para la votación y el arribo de las urnas correspondientes a la sede de la Junta Electoral. En este sentido,

    manifestaron que el escrutinio practicado in situ arrojó como resultado un total de veintiséis (26) votos destinados a la “Lista Verde y Blanca”, mientras que arribaron al destino final tan sólo catorce (14) boletas propias de tal facción, divergencia emergente de las correspondientes actas y que tiñe de evidente ilegitimidad a los comicios en cuestión.

    Destacan, a modo de recapitulación, que la profusa gama de ardides descriptos, articulados conjunta y conjugadamente con el sector antagónico a la lista Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que representan, en “tándem” con el accionar de un órgano eleccionario afín a tal facción, decantó en la conformación de un fraudulento recuento definitivo por parte de dicha Junta, cuyos guarismos no reflejaron la auténtica voluntad colectiva del elenco de trabajadores que integran la entidad. Y ello, máxime, teniendo en singular miramiento la acotadísima diferencia existente entre la cantidad de votos recopilados por uno y otro contendiente de la lid eleccionaria (esto es, treinta -30- sufragios).

    Sustanciado el remedio que convoca la intervención de este Tribunal,

    comparece al sub judice el Sr. J.A.S. en calidad de “S. General Electo” por parte de la “Lista Gris” de la APDFA, rol derivado del proceso comicial puesto en crisis mediante las actuaciones desarrolladas en el seno asociacional y,

    consumado aquel, mediante los presentes actuados (v. fs. 28/44). Al evacuar el traslado conferido, dicho contendiente afincó su tesitura, primigeniamente, en derredor de la excepción de cosa juzgada, por entender -desde una prieta síntesis- que los debates aquí planteados ya habrían sido objeto del escrutinio mediante el Expte.

    nº16.354/2022, tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº33, en cuyo marco la magistrada a cargo desestimó idénticas aspiraciones revisoras, instadas por idénticos sujetos a los que promueven el presente pleito. A su vez, desde otra vertiente argumental, adujeron que -contrariamente a lo invocado al inicio- la mayoría de tópicos introducidos como objeciones a la legalidad del procedimiento eleccionario en verdad constituyen el producto de los parámetros acuñados por sendas listas con antelación a los comicios, con el designio de estipular reglas y estándares a seguir durante su inicio, discurrir y epílogo (cfr. Acta Acuerdo fechada el 21/02/22 e instrumento complementario, intitulado “Instructivo para autoridades de mesa de comicios de APDFA para renovación de autoridades nacionales; seccionales y delegados a las asambleas previstas para el 2 de marzo de 2022”); ergo, según entiende, los reproches formulados por sus adversarios con posterioridad a la clausura de los comicios, una vez anoticiados de su carácter de perdidosos, resultan inatendibles.

    En concordancia con ello, añaden que los padrones de afiliados habilitados para emitir su respectivo voto fueron conocido por la facción opositora con adecuada antelación a la celebración de los sufragios y, a la par, que el órgano correspondiente desestimó oportunamente los cuestionamientos introducidos en torno a la revocación de las suscripciones aludidas, sin que dicho veredicto haya sido motivo de recurso alguno por parte de los interesados. Y, por otro lado, postularon que las objeciones concernientes al supuesto extravío de boletas depositadas en la urna proveniente de la “Seccional Tierra del Fuego”, también fueron enteramente desechadas por la Junta Electoral interviniente, mediante la adecuada aplicación supletoria de las pautas contempladas por el artículo 118 del Código Nacional Electoral. Con basamento en tales argumentaciones, y en el resto de defensas vertidas en la pieza bajo reseña,

    postulan la íntegra confirmatoria de la resolución ministerial objetada, consolidándose Fecha de firma: 31/05/2023

    ...

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