Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Diciembre de 2022, expediente FTU 018215/2022/1

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

18215/2022 -Recurso Queja Nº 1 - MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL c/ CASTAÑARES, B.V.

s/EJECUCION FISCAL – MINISTERIO DE TRABAJO. JUZGADO

FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 35/49, y C O N S I D E R A N D O:

Que contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 07 de diciembre del 2022, el Sr Fiscal General S., Dr.

C.A.B., interpuso Recurso Extraordinario a fs. 35/49.

Que analizadas las constancias de autos, el Tribunal entiende que la cuestión propuesta es análoga al antecedente estudiado exhaustivamente y resuelta por esta Cámara en “A.A.,

P.R. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ suplemento de fuerzas de seg.”, fallo del 05/04/22, entre otros casos, a cuyos fundamentos nos remitimos íntegramente, por lo que el planteo formulado por el Sr. Fiscal General no puede ser receptado favorablemente.

En efecto, esta Alzada considera que en autos no se verifican ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 14 de la Ley N°

48 para que prospere el remedio extraordinario intentado.

También reiteradamente ha dicho este Tribunal que el recurso extraordinario es de carácter excepcional y procede, entre otros supuestos, cuando existe alguna anomalía que se hubiere cometido al dictarse la sentencia, lo cual de modo alguno se verifica en el decisorio atacado.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a la competencia de esta Alzada, la cuestión ya fue tratada y resuelta, de modo que se advierte que el Sr. Fiscal intenta reeditar una cuestión ya decidida, lo cual resulta procesalmente improcedente.

Juzgamos que el pronunciamiento cuestionado exhibe suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido, máxime cuando el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional y no puede tener por objeto abrir una tercera instancia donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (fallo: 303:1146).

Así, consideramos que la decisión de este Tribunal resulta constitucionalmente válida en tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso apreciadas objetivamente (fallos: 236:27,

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