Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 028466/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

28.466/2021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 52.298

CAUSA Nro. 28.466/2021 - SALA VII - JUZGADO Nro. 66

AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACIÓN C/ EL TUCON S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y la réplica de la parte actora, contra la resolución del sentenciante de grado quien desestimó la excepción de inhabilidad de título y la nulidad deducidos por dicha parte, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100

que se tiene a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I). Que al tratarse de un juicio de apremio lo debatido en autos,

rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica (en igual sentido esta Sala en “Ministerio de Trabajo c/ Jerónimo Zini Hnos S.R.L.

s/ sumarios Ministerio de Trabajo” S.

  1. 29.926 del 10 de octubre de 2008).

En tal contexto, más allá del acierto o error en el planteo recursivo se advierte, tal como sostiene la actora en la réplica, que la apelación en cuanto al fondo de la cuestión resulta inviable, pues la resolución de grado es inapelable en razón del monto, conforme lo dispuesto por el art. 242 del C.P.C.C.N., ya que el valor que se intenta cuestionar en la Alzada ($40.000),

no excede los $300.000.- (modificado art. 1ro. ley 26.536 y la Acordada de la CSJN Nº 41/19, de fecha 23 de diciembre de 2019).

Consecuentemente, corresponderá declarar mal concedido el recurso interpuesto en cuanto a este aspecto.

II) Que, la demandada también cuestiona la imposición a su parte de las costas de la incidencia como así también los honorarios allí regulados por altos (ver fs. 24 de la foliatura digital).

Que, en el caso, en atención a lo dispuesto en primera instancia y el resultado que se auspicia, no se advierte motivo alguno para apartarse del criterio rector en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN), razón por la cual, cabe confirmar este aspecto del decisorio.

Que, a su vez se advierte que la regulación en concepto de Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA...

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