Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 044712/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III
44712/2011
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
c/ TA PLAZA SAC. E I s/EJECUCION FISCAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 4712/2011/CA1 “MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TA PLAZA SAC. E I
s/EJECUCION FISCAL”. JUZGADO Nº 30.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/9/2020 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
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A fs. 66, y ante la presentación del síndico de la demandada, la Juez de primera suspendió el trámite de las presentes actuaciones, dejó sin efecto la cautelar dispuesta a fs. 38 e hizo saber al interventor recaudador, que debía abstenerse de cumplir la función encomendada.
Disconforme, la parte actora interpuso el recurso de revocatoria que obra a fs. 75/84, que mereció el trámite de diversas actuaciones, hasta la resolución dictada a fs. 104, donde con sustento en el dictamen del Sr. F. obrante a fs. 103
y vta., se resolvió la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender, y la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 14, Secretaría N° 28.
Frente a ella, se alza en queja la accionante, a mérito de su apelación obrante a fs. 105/117, la que no mereció réplica de la contraria.
Finalmente, a fs. 151 y vta., figura el dictamen del F. General ante esta Cámara de Apelaciones del Trabajo.
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La recurrente, sostiene que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva,
al privarla de la vía recursiva, obstruyendo su derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Señala, en este aspecto, que al decidirse la incompetencia, se afectó su derecho de propiedad y la misión que le ha sido encomendada como Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de Policía laboral, configurándose de ese modo una contradicción con lo dispuesto en el tercer párrafo de la ley 18695, 21 inc. e de la ley 18345 y art. 5 inc. 7 del CPCCN.
Ello, en tanto se ha contrariado la vasta jurisprudencia que ha determinado la naturaleza penal administrativa de la multa, y la verificación de un crédito en el concurso de la demandada.
Destaca, en este aspecto, los distintos tratados internacionales,
incorporados por el art. 75 inc. 22 CN, que han dispuesto la existencia de una jurisdicción especial del trabajo (at. 36, Carta Internacional Americana de los Derechos Sociales) y que, en este aspecto, la multa impuesta se originó por la violación de la jornada legal de trabajo, en ocasión de una inspección en cumplimiento del poder de policía.
Así, dice que un juez comercial, sin especialización técnica en la materia,
asimilando créditos comerciales ordinarios con multas penales administrativas, no podría interpretar el real alcance del compromiso internacional de fiscalización asumido, en línea con lo resuelto por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en septiembre de 2015, donde se tramitaron los cuatro pilares del Programa de Trabajo Decente y que, en este aspecto, explotar trabajadores vulnerando jornadas de trabajo, se contradice con aquella idea.
Afirma, que comercializar multas originadas cuando se verifica el incumplimiento de las normas en pleno ejercicio del poder de policía del trabajo,
ameritaría un reproche estatal en la O.I.T., exponiendo a nuestro país a un posible informe de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones.
De este modo, dice que la interpretación efectuada en grado anterior, del art. 21 de la ley 24522 (to ley 26086), colisiona con el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y con la Agenda de Trabajo 2030 de la OIT, y desplaza la norma especial de los artículos 20 y 21 de la ley 18345.
Añade, que la sentencia de grado anterior, desconoce el Convenio de la OIT N° 81, en cuanto establece que la inspección del trabajo debe ser educativa,
preventiva y sancionadora, por lo que la multa aplicada en dicho contexto no puede ser identificada como una deuda comercial ordinaria, sino que, por el contrario,
constituye una sanción a la transgresión del cumplimiento de normas laborales,
dentro de las facultades supralegales otorgadas internacionalmente.
Destaca, que ese mismo Convenio impone a los Estados miembros la obligación de hacer cumplir las sanciones impuestas, por lo que su aplicación es de operatividad directa, y de ahí que las multas impuestas en el ejercicio del poder de policía de fiscalización, no deben ser consideradas meros créditos ordinarios,
pasibles de ser absorbidos por un concurso preventivo.
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por...
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