Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Noviembre de 2017, expediente CNT 004801/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4801/2017 - MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TOYOTA ARGENTINA S.A. s/SUMARIO Buenos Aires, 10 de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso deducido por la sumariada contra la resolución D.R.F. Nº 28431 del 19/05/2005, por medio de la cual la autoridad de aplicación le impuso –en forma solidaria con las personas que resulten responsables-

una multa por infracción al art. 13 del Dto. 1694/06 (v. fs. 78/81 y fs. 84/85).

A fs. 129/130 y a fs. 131/137 se agregan, respectivamente, los alegatos producidos por la sancionada y por la autoridad de aplicación en el marco de la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 en los términos del art. 13 de la ley 18.695 (v. fs. 138/vta.)

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 141; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal concuerda con lo dictaminado por Sr. Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nº 72.796 del 7 de julio del corriente año agregado precedentemente, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir, considerándoselo parte integrante del presente pronunciamiento, en cuanto sostiene que el recurso bajo estudio se advierte inidóneo para revertir la sanción que le fuese impuesta a Toyota Argentina S.A. en los términos de los arts. 9º de la ley 25.212 y 10 de la ley 18.695 por una infracción al art. 13 del Dto.

    1694/06, pues la interesada se limita a reiterar las manifestaciones esbozadas en el descargo formulado con anterioridad a su imposición, más sin controvertir de modo concreto y razonado la conclusión medular de la resolución cuestionada; esto es, que el cumplimiento posterior de la omisión constatada no resulta suficiente para enervar la ilicitud originaria de la Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29390109#193408909#20171110115532647 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX infracción ni eximen a la apelante de su responsabilidad frente al organismo estatal, máxime cuando la existencia de aquella falta (ausencia de inscripción del personal eventual en la sección especial del libro del art. 52 de la LCT exigida a tal efecto por el art. 13 del Dto. 1694/06) no ha sido desvirtuada con la insuficiente...

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