Expediente nº 13391/36 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13391/16 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Ouviña, E.D. y otros s/ infr. arts. 52, CC y 183, CP'"

Buenos Aires, 28 de octubre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Fiscal de Cámara interinamente a cargo de la Unidad Fiscal Este interpuso queja (fs. 152/158) contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que obra a fs. 133/139. Allí cuestionaba la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones (fs. 89/93) que había revocado la de primera instancia y concedido la libertad condicional a E.D.O..

Para así resolver, los camaristas consideraron que correspondía hacer lugar al pedido de libertad condicional pese al pronóstico de reinserción social calificado como "dudoso" por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, pues el informe no era vinculante y el condenado O. había obtenido un diez (10) en CONDUCTA y una evaluación positiva en las áreas laboral y educativa, como así también en la de psicología, mientras que el cuatro (4) asignado como CONCEPTO "no reflejaría lo comunicado por tales áreas" (cf. fs. 91).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía consideró que la resolución recurrida resultaba arbitraria, porque se apoyaba en una exégesis irrazonable del art. 13 del CP toda vez que dicha norma "establece como condición sine qua non para la admisibilidad de la aplicación del régimen de la libertad condicional, la existencia de un dictamen elaborado por la Dirección de la Unidad Penitenciaria que concluya de manera favorable acerca [de] la inserción social del condenado" (fs. 137/vuelta).

  2. La Cámara declaró inadmisible ese recurso de inconstitucionalidad, en tanto consideró que el MPF no había logrado demostrar un verdadero caso constitucional (fs. 148/150).

  3. El F. General a cargo, al tomar intervención, sostuvo los recursos del MPF y propuso revocar la sentencia impugnada (fs. 163/164).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  4. La presente queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402) no puede prosperar pues el recurrente no rebate las razones expuestas en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, como así tampoco logra articular un caso constitucional, tal como lo exige el artículo 27 de la citada ley, para habilitar esta instancia de excepción.

  5. En efecto, la S.I. declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por entender que la recurrente no había logrado plantear un verdadero caso constitucional que habilite la vía intentada. En su recurso, la quejosa lejos de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal a quo se limita a expresar su desacuerdo genérico con el modo en que la Cámara resolvió la cuestión e interpretó la normativa aplicable, propone un modo distinto de interpretación de dicha normativa y no logra conectar adecuadamente la resolución del caso con la violación a las garantías constitucionales que invoca.

  6. Los camaristas fundaron la procedencia de la libertad condicional en la evaluación propia que ellos hicieron de las constancias que surgían de los informes confeccionados por el Consejo Correccional, pese a que, por mayoría, estos últimos desaconsejaban la inclusión del condenado en dicho régimen (fs. 33/38). Frente a ello, la fiscalía propone una interpretación del art. 13 del Código Penal diferente a la realizada por la Cámara, en tanto supone -por cómo está redactada la norma- que la opinión de la dirección del establecimiento penitenciario es vinculante para el juez, sin tener en cuenta que, como lo señalaron los camaristas al inicio de su exhaustiva argumentación, "[l]a ley de ejecución de la pena privativa de libertad (n° 24660) prevé expresamente -arts. 3° y 4°- que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en este etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso" (cf. fs. 89 vuelta).

  7. En consecuencia, se trata de cuestiones de derecho común que resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad ("L., P.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Legajo de juicio en autos L., M.A. y L., P. s/ art. 106 del CP', expte. nro. 9265, resolución del 04/12/2013; "Defensoría Oficial en lo Penal, C. y de Faltas n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'F., L.F. s/ infr. art(s) 2.2.14, sanción genérica L 451'", expte. n° 9335/12, resolución del 19/02/2014, entre muchas otras).

    El decisorio impugnado, por el contrario, es una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las constancias que surgen de la causa, por lo que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar.

  8. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja de fs. 152/158.

    La jueza A.M.C. dijo:

  9. La queja fue deducida en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402) pero no puede prosperar pues, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, la Fiscalía de Cámara no ha logrado desarrollar fundadamente un caso constitucional, ni la arbitrariedad pregonada. Al respecto, mediante esta presentación, la Fiscalía no ha controvertido adecuadamente los fundamentos que expuso el tribunal a quo, en ocasión de denegar el recurso cuya admisibilidad intenta defender, ni brinda razones contundentes que permitan advertir la vinculación estrecha entre lo resuelto por la Cámara -en cuanto revocó la resolución dictada en primera instancia e hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por el condenado- y los principios constitucionales que invoca en el escrito sub examine.

    En tal sentido, corresponde indicar una vez más que el Tribunal ya ha sostenido que la referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, si no se acredita fundadamente su cercenamiento, es en sí misma insuficiente para habilitar esta intervención y para dar sustento a una impugnación como la que aquí fue interpuesta. Dicho de otra manera, la genérica invocación de los principios constitucionales que la Fiscalía supone sin más...

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