Expediente nº 12020/90 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 12020/15 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: 'AMX Argentina SA s/ infr. art(s). 2.1.25, incumplir obligación de suministrar información instalaciones que afecten el espacio aéreo, ley n° 451'"

Buenos Aires, 24 de febrero de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Ministerio Público Fiscal interpuso queja (fs. 266/270) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad cuya copia obra agregada a fs. 251/254. Allí la Sra. Fiscal de Cámara cuestionaba la resolución de la mencionada Sala que declaró, de oficio, la extinción por prescripción de la acción promovida en orden a la infracción prevista en el art. 2.1.25 de la ley n° 451, por "no poseer cartel identificatorio s/Res. 01-SSPLAN-APRA-08-art. 12" en el inmueble sito en la Avda. F.A. 3069 de esta Ciudad.

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía sostuvo que la resolución de la Cámara era arbitraria pues carecía de verdaderos argumentos en tanto no había tenido en cuenta las constancias de la causa, en especial la citación cursada por la Administración (cf. fs. 21). También denunció que la interpretación del art. 16 del Código de Faltas efectuada por la mayoría de la Sala III era contraria a la letra de la ley.

  2. La Cámara lo declaró inadmisible. Sostuvo -por mayoría-, que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional (fs. 260/264).

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, consideró que correspondía declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar el pronunciamiento atacado (fs. 274/276).

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado:

    La queja interpuesta por la Sra. Fiscal de Cámara satisface los recaudos de tiempo y forma fijados en el art. 33 de la ley n° 402 y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible la presentación que viene a sostener.

    Para denegar su acceso a esta instancia, los jueces de la Cámara sostuvieron que el Ministerio Público Fiscal no había planteado un caso constitucional. Explicaron que "sólo cuestionó la interpretación de normas infraconstitucionales (específicamente el Art. 16 de la Ley 451 de la CABA y el art. 28 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad), tarea que no resulta propia del Tribunal Superior" (cf. fs. 263 vuelta).

    En este escenario, el MPF solo podía reiterar -como lo hizo- los agravios constitucionales que vertió en su recurso de inconstitucionalidad, lo que autoriza su tratamiento.

    Recurso de inconstitucionalidad:

    En el caso, la jueza de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia de la presunta infractora y declaró la competencia de la justicia local para intervenir en el legajo de autos. Esto motivó el recurso de apelación de fs. 228/235, el que fue indebidamente concedido por la mencionada magistrada, pues no estaba dirigido contra una sentencia definitiva (art. 56 de la ley n° 1217), ni surge de los votos de los vocales que por mayoría lo admitieron que pudiera equipararse a tal. Así, la decisión que el MPF objeta fue dictada mediando incompetencia, por lo que corresponde revocarla.

    Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del Ministerio Público Fiscal y revocar la sentencia impugnada. Así lo voto.

    La juez I.M.W. dijo:

    La presente queja resulta admisible porque fue deducida en tiempo y forma (artículo 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución recurrida.

    El Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para deducir recurso de inconstitucionalidad (cf. "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Aman, H.J. s/ infr. art(s) 150, violación de domicilio'", expte. n° 9179, resolución del 4/12/2013). Ello resulta aplicable, también, al régimen procesal en materia de faltas toda vez que el artículo 125 de la Constitución local dispone que es función del Ministerio Público Fiscal "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad" y, en el caso de autos, su representante (fs. 96/97) tomó la intervención que la ley procesal respectiva le autoriza para poder recurrir (arts. 41, 56 y 58, ley n° 1217).

    A su vez, la impugnante logra plantear un caso constitucional que habilita la competencia de este Tribunal (art. 27, ley nº 402).

    La sentencia recurrida afecta gravemente el desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso y los límites que establece el principio de legalidad (arts. 18, CN, y 13.3 CCABA). Es dable recordar que "todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado (…) ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución" (cf. CSJN, Fallos 331:2077 y, en el mismo sentido, Fallos 268:266; 299:17; 321:3322).

  4. En autos, la juez de primera instancia resolvió no hacer lugar al planteo formulado por la defensa en el marco del debate y en consecuencia, declarar la competencia local para intervenir en el caso (fs. 224/227). El decisorio fue recurrido por la parte (fs. 228/235).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas decidió -por mayoría- declarar de oficio extinguida la acción penal por prescripción (cf. arts. 14 inc. 2, 15 y 16, ley n° 451, fs. 245/249).

    Los magistrados argumentaron que se trata de una cuestión de orden público que los habilita a proceder de oficio y que no existe ningún acto procesal con capacidad interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 16 del Código de Faltas. Ello, por cuanto: i) la audiencia dispuesta en el art. 18 de dicha norma o bien el escrito presentado en su defecto constituyen un acto de defensa y no tienen previsto aquél efecto, y ii) no corresponde asignar tal consecuencia al emplazamiento judicial dado que la ley únicamente alude a una...

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