Expediente nº 13229/41 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 13229/16 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de inconstitucionalidad en autos: B.B., J.M. y otros s/ infr. art(s). 96, CP'"

Buenos Aires, 5 de octubre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, C. y de Faltas de esta Ciudad -en representación de J.M.B.B. y J.P.P.- dedujo queja (fs. 62/71) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones (fs. 54/56) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 43/49. Allí, la defensa oficial cuestionaba la decisión de esa misma Sala (fs. 38/41) que revocó la dictada por el juez de primera instancia en cuanto había declarado la extinción de la acción penal y sobreseído a los Sres. J.M.B.B. y J.P.P., en orden al delito de lesiones leves en riña, ocurrido el 20 de febrero de 2010 (fs. 18/20).

Para así resolver, los camaristas entendieron que no había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción penal toda vez que ese término se había interrumpido el 29/09/12, cuando el juez fijó la audiencia de juicio oral y público. A criterio de los magistrados, el acto procesal que debía considerarse como el equivalente al auto de citación a juicio que prevé el art. 67, inc. d), del Código Penal es el contemplado en el art. 213 del CPPCABA (fs. 38/41) y no el tenido en cuenta por el juez de primera instancia, esto es, el auto de citación para juicio dictado el 07/06/11 en los términos del art. 209 del CPPCABA (cf. fs. 6).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad -denegado por la Cámara- el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque vulneraba indefectiblemente los derechos de los imputados. En concreto, la defensa expresó que la resolución que revocó la declaración de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de sus defendidos resultaba arbitraria en tanto se apoyaba en una exégesis irrazonable del art. 67, inc. d) del CP, contraria a los principios de legalidad, pro homine y favor rei. A su vez, adujo que la posición adoptada por los jueces de Cámara lesionaba el principio de razonabilidad de los actos públicos y las garantías de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.

  2. El F. General a cargo, al tomar intervención en autos, opinó que el Tribunal debía suspender el trámite de la queja y certificar si los imputados habían incurrido en la comisión de un nuevo delito para, en caso negativo, declarar la extinción de la acción penal y sobreseerlos, toda vez que, cualquiera sea el hito procesal que se considere equivalente al auto de citación a juicio (arts. 209 o 213 del CPPCABA), la acción se encontraría actualmente prescripta (fs. 74).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Corresponde rechazar la queja de fs. 62/71 vuelta, porque la sentencia recurrida que rechazó la prescripción de la acción penal no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley n° 402, pues no pone fin al pleito ni impide su continuación; y la parte recurrente no muestra que deba ser equiparada a una de esa especie.

    El MPD invoca que la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes a) "D., J.L. y otros s/ causa n° 14.358" (D. 749. XLVIII), b) "R., D.G. s/ p. s. a. abuso sexual, causa n° 18/09" (R. 469. XLV), c) "Corach, C.W. c/V., H." (C. 359. XXXII) y d) "Cuatrín, G.M. y otros s/ contrabando, causa n° 146/91" (C. 1740. XLII) obligan a equiparar la decisión cuestionada a una definitiva. Pero, lo cierto es que no explica cuál sería la relación que tendrían esos precedentes con la situación aquí ocurrida.

    En primer lugar, en "Demaría", la CSJN resolvió que la decisión de la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que, sobre la base de la fecha de comisión de la defraudación denunciada, había resuelto remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declarase extinguida por prescripción la acción penal, en tanto decidía que había operado el plazo fatal para que el citado instituto fuese operativo, ponía fin a la discusión en debate y causaba un agravio al recurrente de insuficiente reparación ulterior, en el caso, el F. de la instancia (cf. el cons. 6°). Esta situación no viene aquí planteada.

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