Expediente nº 12919/111 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 12919/15 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Legajo de juicio en autos B., V.A. s/ inf. art(s). 189 bis CP'"

Buenos Aires, 19 de agosto de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El integrante del Ministerio Público de la Defensa dedujo queja (fs. 95/102), en representación de V.A.B., contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 86/87), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 73/83), a su vez, contra la resolución que: confirmó el rechazó de diferentes planteos de nulidad introducidos por la defensa; modificó la calificación legal de la conducta atribuida por la de portación de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización; confirmó, parcialmente, la condena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo que le fuera impuesta; revocó la decisión de primera instancia, en cuanto allí se habrían declarado la inconstitucionalidad de la agravante estipulada en el art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 8, y del instituto de reincidencia contemplado en el art. 50, CP; y, en consecuencia, mantuvo la declaración de reincidencia que pesaba sobre B. (fs. 62/71).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, que fue denegado por la Sala III, el Ministerio Público de la Defensa cuestionó el rechazo de sus planteos de nulidad -relativos al allanamiento, a la detención y al posterior secuestro del arma-, denunció la arbitraria valoración de la prueba rendida en el juicio y, por último, la violación de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, por la declaración de constitucionalidad del instituto de la "reincidencia" y por el mantenimiento de una pena de prisión similar a la impuesta por la primera instancia, a pesar del cambio en la calificación jurídica de la conducta que le fuera atribuida a B. luego del debate.

  2. El F. General Adjunto, al tomar su intervención, entendió que el Tribunal debía rechazar la queja porque la defensa no había planteado caso constitucional alguno (105/107).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja sub examine fue deducida en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), pero no puede prosperar, porque, tal como lo anticipara el tribunal a quo, la defensa no ha logrado desarrollar concreta y fundadamente un caso constitucional.

    La Sala III denegó el recurso, que esta queja intenta defender, porque consideró que el involucrado "no fundó un caso constitucional concreto con aptitud suficiente para ser analizado" por este estrado, toda vez que, aunque la defensa dijo que el pronunciamiento resultaba "arbitrari[o] y afecta[ba] los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de permanecer en libertad, de defensa en juicio y debido proceso legal, inocencia, y [asimismo el] principio de legalidad", "toda su argumentación se basa[ba] en cuestiones de hecho y prueba y de diferencias con la interpretación (….) que se realizó (…), sin poder conectarlo con los principios constitucionales" mencionados, limitándose únicamente "a reiterar los planteos efectuados [en su apelación] (…) a pesar de haber sido ya tratados en la sentencia" (fs. 86 vuelta).

    A su turno, el representante del MPD a lo largo de toda su exposición no ha logrado refutar suficientemente las afirmaciones desarrolladas por el a quo, ni esgrimió fundamentos contundentes que permitan ilustrar la relación directa entre lo resuelto por ambas instancias anteriores y los principios que mencionó en esta queja. Primeramente, corresponde indicar que el Tribunal ha dicho que la referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, si no se acredita fundadamente su cercenamiento, es en sí misma insuficiente para habilitar esta intervención y para dar sustento a una impugnación como la interpuesta. De lo contrario, la competencia extraordinaria de este estrado se vería desnaturalizada al punto de que se vería convertido en una virtual y obligada tercera instancia de todos los pronunciamientos que dicta el Poder Judicial local (según mi voto, in re, "L.", expte. nº 9265/12, resolución del 4/12/13). Fue precisamente sobre la base de aquella doctrina que la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad y -no obstante ello- la defensa no pudo explicar que su caso justifique un abordaje como el peticionado.

    La insuficiencia indicada no puede sortearse con la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad, respecto del tipo de análisis que en opinión del recurrente debió haber efectuado el tribunal de apelación, puesto que en autos aquella denuncia no supera el terreno de su mera discrepancia con un resultado que fue contrario a los intereses que representa; y cabe reconocer que las decisiones dictadas se sustentan en argumentos razonables, que, al margen de su acierto o error -esto es, de que puedan o no ser compartidos por quienes integramos el Tribunal-, bastan para excluir la tacha intentada. Al respecto, me basta con reiterar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados -o que se entiendan tales-, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas de razonamiento o una absoluta ausencia de fundamento normativo impidan apreciar a la decisión de los jueces de mérito como la "sentencia fundada en ley" a la que se refieren los arts. 17 y 18, CN (Fallos 323:2879; entre otros).

    En suma, desde una óptica estrictamente formal, debo concluir que la queja sub examine no puede prosperar, porque el Tribunal también ha dicho que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente las razones por las que ha sido denegado el recurso de inconstitucionalidad obsta a la procedencia de la queja, en tanto esa presentación resulta privada del fundamento tendiente a ilustrar el desacierto en el que habría incurrido el tribunal a quo para decidir como lo hizo ("F.", expte. nº 865, resolución del 09/04/01).

  4. Concretamente, aun cuando lo ya indicado determina el rechazo de esta queja, conviene agregar que el conjunto de objeciones que el Ministerio Público de la Defensa pone a consideración del Tribunal resulta insuficiente a los fines de una ordenada exposición de un auténtico caso constitucional e inconducente para tener por demostrado un defecto sustancial en lo resuelto por los jueces de ambas instancias inferiores -en cuanto a la razonabilidad de la actuación de la autoridad de prevención, a la valoración de las pruebas efectuada para sostener la responsabilidad del inculpado y a los motivos que sustentaron el grado de culpabilidad que al encartado le correspondía por el hecho investigado-. En efecto, mediante ese conjunto de cuestionamientos el recurrente pretende forzar sin dar una justificación sólida para hacerlo los límites del tipo de intervención que a esta instancia le concierne ejercitar con respecto a aspectos fácticos, probatorios e interpretativos del hecho puntual por el cual B. fue condenado; y sobre tal base el recurrente exige que el Tribunal reemplace o sustituya los criterios de ponderación o examen que, sobre esas cuestiones, racionalmente esgrimieron los colegas de mérito. Sin embargo, más allá del acierto o error de lo resuelto, el recurrente no explicita argumentos precisos que permitan sin más verificar que la solución a la cual se ha arribado sea absurda, insostenible o carezca de razonabilidad.

    En lo que sigue me limitaré a repasar muy sintéticamente los tres ejes temáticos respecto de los cuales la defensa estructuró la queja sub examine y cuya admisibilidad expresamente busca defender sin éxito ante el Tribunal -esto es, dejaré de lado el planteo referido a la declaración de reincidencia, contenido en el recurso denegado, en tanto él tan sólo ha sido mencionado, al inicio de su exposición, sin desarrollo argumental alguno-:

    2.1. Las réplicas del defensor relativas (i) a la ausencia de una orden de allanamiento para registrar la habitación en donde B. residía, (ii) a la inexistencia de circunstancias objetivas para proceder a la detención y (iii) a la posible tardanza en dar intervención al MPF acerca de los hechos prima facie acontecidos...

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