Expediente nº 8950/104 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 8950/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ʻAlmeida, D.S. s/ infr. art. 4.1.1.2, habilitación de infracción -L 451-'" y su acumulado, expte. n° 9877/13 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: ʻAlmeida, D.S. s/ infr. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción -L 451-ʼ"

Buenos Aires, 21 de marzo de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

Expte. n° 8950:

  1. La Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales N° 9 impuso al Sr. D.S.A. una sanción de multa de 27.400 Unidades Fijas y clausura del establecimiento Hotel "Islas Canarias". Para decidir de ese modo, la autoridad administrativa declaró la validez de las actas de comprobación involucradas, por lo que tuvo por acreditadas las infracciones a los arts. 1.1.6, 1.2.3, 1.3.22, 2.1.1, 2.1.2, 2.2.14 y 4.1.1 de la ley n° 451.

  2. La Sra. M.A., apoderada del presunto infractor, solicitó el pase de las actuaciones a la Justicia de Faltas en los términos del art. 24 de la ley n° 1217 (fs. 9) y solicitó asistencia letrada (fs. 10).

  3. En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 48 de la LPF, el representante del Ministerio Público Fiscal planteó "cuestiones que hacen a la representación del imputado con el poder administrativo agregado a la causa", lo que motivó la suspensión del acto (fs. 15). Fijada nueva audiencia, la defensa se presentó y manifestó a la jueza interviniente que "el imputado D.S.A. se encuentra en este momento en España y que no ha viajado al país por encontrarse enfermo". Solicitó por ello que se suspenda la audiencia mencionada y se fije nueva fecha, otorgando al presunto infractor un plazo prudencial para trasladarse al país. La defensa también requirió, en subsidio, que en caso de no hacer lugar a la suspensión la jueza "permita la participación, en representación del señor A., de la señora M.R.A., quien actuó en lugar de su padre en sede administrativa y en virtud del poder que fue agregado a la causa". La presentación fue refrendada por la apoderada del Sr. Almeida (fs. 111 de los autos principales).

    La magistrada interviniente entendió que la incomparecencia del imputado no estaba debidamente justificada y que su intervención mediante apoderada no era posible en el procedimiento de faltas. Resolvió, por ello, tener por desistida la vía recursiva instada por la defensa y confirmar la resolución de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales" (fs. 18/23).

  4. La defensa del Sr. A. apeló esa decisión (fs. 24/32). En su recurso, planteó que la jueza de primera instancia había errado en su interpretación acerca del alcance y la vigencia del poder en el que la Sra. A. basaba la representación que pretendía ejercer. Sostuvo, además, que el fallo se basaba "en una interpretación errada de las garantías penales" y que la ley n° 1217 expresamente prevé la actuación en juicio por medio de apoderado. Por fin, mantuvo que resultaba arbitrario que no se tuvieran por acreditadas las razones propuestas para justificar la incomparecencia del presunto infractor.

  5. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirmó, por mayoría, la decisión de la jueza de grado. En ese sentido, los jueces sostuvieron que la concurrencia del imputado a través de su representante contractualmente instituida resultaba "inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos" (fs. 38 vuelta). Tuvieron en cuenta, también, que "las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, C. y de Faltas, en los términos de la ley 1217. Debe tener en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado" (fs. 39). Por fin, señalaron que "no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del Sr. Almeida" y destacaron que la ley procesal fija en su art. 28 el principio de inmediatez que, a su entender, hace imprescindible la presencia del imputado en la sede en la que se desenvuelve el Tribunal que lo juzga (fs. 39 vuelta).

  6. El Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad invocando la representación de S.D.A. (fs. 42/50 vuelta). Denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada y la afectación por ésta de la garantía del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho al recurso.

  7. La Sala II, por mayoría, declaró inadmisible el recurso interpuesto por considerar que no se había presentado una cuestión novedosa ni una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que fueran equivocadas según el criterio de la parte recurrente. Los jueces señalaron que la defensa se limitaba a "manifestar una vez más su mera discrepancia con lo decidido por la Sra. Jueza de grado" (fs. 54). Los jueces entendieron, en definitiva, que la defensa no había logrado plantear un caso constitucional en los términos del art. 27 de la LPTSJ y que el reproche de arbitrariedad efectuado "encubre su simple descontento con la resolución adoptada en esta instancia" (fs. 54 vuelta). Esta resolución interlocutoria motivó la interposición de la queja que está agregada a fs. 57/64.

  8. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo del recurso de queja intentado (fs. 69/70 vuelta).

    Expte. n° 9877:

  9. Producido el llamado de autos al acuerdo, la defensa del Sr. A. interpuso ante el Tribunal el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que tramita en el expediente n° 9877. Ese remedio vino a sostener el recurso de inconstitucionalidad que está agregado a fs. 115/126. Allí, la parte recurrente cuestionaba la decisión de la Cámara del fuero que no hizo lugar a una excepción de prescripción. La defensa había fundado la excepción mencionada en la nulidad que atribuyó a la sentencia condenatoria reseñada en el punto 3, y que era el único acto interruptivo de la prescripción verificado en autos desde el 26 de mayo de 2010.

  10. A fs. 85 la jueza de trámite ordenó la acumulación de los recursos de queja.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  11. La queja de fs. 57/64 (expte. n° 8950) vuelta fue interpuesta en tiempo y forma ante el Tribunal, y contiene una crítica suficiente de la decisión que, por mayoría, declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad.

  12. La Cámara, para rechazar el remedio cuya copia obra a fs. 42/50, sostuvo que la defensa no había "articulado una cuestión novedosa" (fs. 54). Los jueces mantuvieron que los planteos de la recurrente sólo expresaban su mera discrepancia con lo decidido en primera instancia y que su denuncia de arbitrariedad, en realidad, encubría su simple descontento con la resolución impugnada (cf. fs. 54 vuelta).

  13. En el recurso directo, el Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que, al contrario de lo afirmado por los jueces a quo, en su recurso de inconstitucionalidad "se explican en forma clara y concreta las violaciones a garantías y derechos de rango constitucional que se han vulnerado en el presente procedimiento" (fs. 57/64). A continuación, reiteró la expresión de agravios constitucionales que efectuara oportunamente, lo que resulta suficiente para que prospere la queja en atención a los términos en que fue denegado su recurso de inconstitucionalidad. Trataré, a continuación, los agravios allí vertidos.

  14. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, por mayoría, confirmó la resolución de primera instancia que había tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la defensa y había confirmado la sanción que le fuera impuesta al Sr. D.S.A. por la autoridad administrativa. Para resolver de ese modo, los jueces tuvieron en cuenta la inasistencia del imputado a la audiencia de juzgamiento, y consideraron que en el procedimiento de faltas resultaba inadmisible la intervención mediante representante contractualmente instituida, intentada por su apoderada.

    En este sentido, se refirieron a la "esencia penal" que atribuyeron a "la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento". Explicaron que ello implica "la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho" y que ello "obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los 'actos jurídicos a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados - tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho [lo que no ocurre con] los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas". Agregaron que en materia de faltas, "la carga de la prueba recae sobre el imputado" lo que, según su opinión, implica "que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo".

    Los magistrados también sostuvieron que la admisión de la intervención por apoderado en el ámbito de su competencia "conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado para fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido". Mantuvieron que esa circunstancia autorizaría la revisión de lo actuado por la justicia local por un magistrado nacional, "lo que, mucho más a la luz de la actual...

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