Expediente nº 9216/109 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9216/12 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'G., F.D. s/ infr. art. 149 bis, amenazas, CP'" y su acumulado, "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'G., F.D. s/ infr. art. 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 6 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesora General Tutelar y el Defensor General interpusieron recursos de queja (fs. 130/138 y 203/207) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 118/123) que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad que habían deducido, a su turno, contra la resolución de esa Sala que, si bien había hecho lugar a sus planteos sobreseyendo al imputado por aplicación del art. 34, inc. 1°, CP, también ordenó una medida de seguridad, consistente en un tratamiento ambulatorio de tipo psicoterapéutico y psicofarmacológico cuya realización había sido indicado por el cuerpo forense del CMCABA (fs. 61/64).

  1. Ambos recurrentes se agraviaron del tratamiento ambulatorio ordenado por la Cámara de Apelaciones porque consideraron que el tribunal se había excedido del marco de la facultad revisora, toda vez que ninguno de los apelantes lo había solicitado. Además, sostuvieron que esa medida de seguridad no se hallaba prevista legalmente y lesionaba la libertad, la salud y la autonomía personal de su asistido, como también los principios de proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad.

  2. La Cámara de Apelaciones denegó ambos recursos porque entendió que no estaban dirigidos contra una sentencia definitiva o equiparable y tampoco planteaban una cuestión constitucional.

  3. El F. General, al tomar intervención, consideró que las dos quejas presentadas son inadmisibles, en tanto no se ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional que permita habilitar la intervención de este Tribunal (fs. 217/223).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  4. Las quejas interpuestas a fs. 130/137 y 203/208 deben ser rechazadas pues los recursos de inconstitucionalidad que vienen a defender no fueron interpuestos contra una sentencia definitiva u otra decisión que pueda serle equiparada (art. 27, ley n° 402).

    En efecto, ambos recurrentes refieren que el tratamiento ordenado por el tribunal a quo implica una medida de carácter coactivo que vulnera la libertad -pues eventualmente podría ser impuesta por medio de la fuerza pública-, la autonomía personal y la dignidad de su asistido, en tanto que no podrá ejercer su derecho a tomar decisiones sobre el tratamiento de su aflicción mental. Y agregan que el agravio es actual porque si bien es el juez de primera instancia quien deberá disponer la medida indicada por los médicos que suscribieron el informe de fs. 156/159, dicho magistrado no podría discutir la viabilidad de su aplicación.

    Esa sola aseveración no alcanza para demostrar la existencia de un gravamen actual e irreparable pues la Cámara dejó establecido expresamente que correspondía que el juez de primera instancia dispusiera el tratamiento ambulatorio indicado en el punto 3. del informe de los peritos designados, en los términos de la ley n°26.657, con lo cual, los alcances de esa medida de seguridad, de adoptarse, en el amplio marco con que se faculta, podrían ser sometidos a revisión.

    Además, los perjuicios invocados tienen carácter conjetural porque no existen elementos de juicio para suponer que el imputado no quiera someterse a un tratamiento psicológico cuando al momento del examen pericial estaba asistiendo a un programa de contención de Narcóticos Anónimos (cf. fs. 158). Tampoco se advierte que llegado el caso no pueda tomar decisiones por sí mismo y/o acompañado por sus familiares, tal como dejaron indicado los camaristas, pues justamente, el tratamiento en cuestión quedó subordinado a los términos de la ley n° 26.657 que establece, entre otros, el derecho del involucrado a poder tomar decisiones relacionadas con la atención y el tratamiento.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la decisión de la Cámara tampoco aparece como oficiosa. Para juzgar el tenor de ese pronunciamiento hay que tener en cuenta cuál era el marco de discusión que se había planteado en el proceso y el marco legal que regula la situación.

    Tanto la defensa oficial como la asesoría tutelar pretendían que el juez dictara el sobreseimiento de su asistido sobre la base de las conclusiones del peritaje antes mencionado, es decir, por inimputabilidad. Sin embargo, el juez consideró que por el padecimiento mental del imputado debía suspenderse el trámite del proceso y no adoptarse ninguna decisión sobre el fondo del asunto.

    En esas condiciones, los jueces de la Cámara tenían la posibilidad de confirmar el criterio del juez o asumir el de los apelantes y dictar el sobreseimiento. Ahora bien, en cualquiera de las hipótesis debían valorar el informe pericial y en él se había advertido claramente que dada su labilidad emocional, la peligrosidad del imputado (para sí y/o para terceros) podía hacerse manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación y por esa razón los médicos indicaron "la realización de un tratamiento de tipo psicoterapéutico y psicofarmacológico, en una institución ad hoc, bajo tercero responsable" (cf. punto 3 de fs. 156/159). No resulta irrazonable, entonces, que los jueces hayan decidido sobreseer al acusado por inimputabilidad, siguiendo la opinión de los médicos en ese punto, y hayan tomado en cuenta también las demás apreciaciones realizadas en el informe. Por eso, la pretensión de los recurrentes de hacer valer sólo una parte del examen pericial no puede ser aceptada.

    Debe señalarse, en este punto, que la decisión no se encuentra huérfana de respaldo en cuanto se advierte que el artículo invocado por la Alzada para disponer el sobreseimiento del imputado (art. 34, inc. 1°, CP) permite su reclusión, cautelar y provisoria, en caso de acreditarse el peligro de que se dañe a sí o a los demás. Al respecto, el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo efectuado por la defensa debe ser descartado sin más, en tanto se basa en formulaciones extremadamente genéricas que no ofrecen vinculación directa a los supuestos verificados en esta causa.

  6. En definitiva, de acuerdo a las apreciaciones efectuadas precedentemente, en las actuales condiciones no puede afirmarse que con la decisión de la Cámara de Apelaciones, al ordenar al juez de primera instancia que disponga la realización del tratamiento terapéutico indicado por los médicos, en los términos de la ley n° 26.657, se haya consumado una afectación actual y definitiva a la libertad, la salud o la autonomía personal del recurrente, como denuncian su defensa y la Asesoría General Tutelar.

  7. En razón de las consideraciones expuestas, voto por rechazar las quejas agregadas a fs. 130/138 y 203/208 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ, dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos (cf. mis votos in re: "Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. -causa n° 459-CC/00- s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 724/00, resolución del 14/02/2001, en...

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