Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Agosto de 2019, expediente FRE 004054/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 4054/2019 MINISTERIO DE PRODUCCION c/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET Resistencia, 14 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “MINISTERIO DE PRODUCCION C/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO S/ APELA RESOLUCION COMISION NACIONAL DEFENSA DE LA COMPETENCIA” EXPTE. N° FRE 4054/2019/CA1; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1829/1876 vta. la Federación Médica del Chaco interpuso recurso judicial en los términos que prevé el art. 67 de la ley Nº 27.442 contra la Resolución Nº

    34/2018 dictada por el Secretario de Comercio en fecha 20 de septiembre de 2018, por la cual se impuso a su parte una multa de $ 6.714.260 por infracción a la ley mencionada S. se declare la nulidad e inconstitucionalidad del instrumento impugnado y, consecuentemente, se disponga su revocación en sede judicial, con costas a cargo de la demandada.

  2. a. La recurrente comienza relatando que F. es una asociación civil de segundo grado, cuyos socios son los colegios gremiales de médicos de zonas distantes de la provincia, entidades gremiales a las que los médicos se afilian voluntariamente. Enumera los beneficios que representa para quienes la integran, así como para el propio sistema de salud.

    Destaca que los profesionales matriculados en el Chaco tienen la libertad plena de agremiarse en los colegios de su elección, y en consecuencia, inscribirse en el Registro de Prestadores que conforme la entidad gremial elegida, pues no se trata de Colegios con facultades de matriculación obligatoria, sino que sólo tienen fines gremiales, siendo competencia del Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #33459327#241433305#20190814080721868 Ministerio de Salud Pública de la Provincia el control de la matriculación y del ejercicio de la profesión de médico.

    En relación a las denuncias formuladas, señala que el Colegio Médico Gremial en la actualidad habría duplicado el número de afiliados y contaría casi con igual cantidad de profesionales inscriptos en su padrón, circunstancia que evidencia que no existió ni pudo existir conducta alguna de F. –y mucho menos continuada- que le imposibilitara competir en el mercado. En cuanto a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales N.ionales, la misma ha desistido de la denuncia en el año 2011, reconociendo expresamente que no había sufrido perjuicio alguno por parte de F., e incluso ambas partes mantienen al día de la fecha una relación contractual desde hace más de siete años.

    Enuncia otras particularidades del sistema de salud y concluye en que en la Provincia del Chaco bajo ningún punto de vista fue a la fecha de las denuncias, ni puede actualmente ser considerado como un mercado en el cual F. detente posición dominante, y mucho menos, que abuse de ella.

    A continuación señala que el procedimiento que culminó con el dictado de la resolución cuestionada fue motivado por las denuncias efectuadas por Complejos Asistenciales S.A. y la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales N.ionales. La primera señaló que tuvo que cerrar las puertas de un sanatorio de su propiedad a raíz de la total imposibilidad de prestar servicios de salud a obras sociales por haber sido excluida de la asociación que nuclea a los establecimientos de salud de la Provincia del Chaco –

    ACLYSA-, agregando que FEMECHACO tiene la misma finalidad que ACLYSA pero con relación a los médicos en particular, concluyendo que ninguna prestación podría ser realizada en la provincia sin la participación de ambas entidades.

    A su vez, la denuncia de la Asociación Mutual exteriorizó que su obra social tuvo que rechazar 45 solicitudes de opción de traspaso del personal jerárquico de SECHEEP a la misma a fin de que FEMECHACO no rescindiera el convenio suscripto entre Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #33459327#241433305#20190814080721868 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA ellos y así evitar quedarse sin profesionales para efectuar las prestaciones médicas ya prometidas.

    Posteriormente, el Colegio Médico Gremial de Resistencia brindó

    respuesta a un requerimiento efectuado por la Comisión N.ional de Defensa de la Competencia, argumentando que desde 1995 –año en que la entidad se separó de F.- se encontraba imposibilitado de obtener servicios médicos y sanatoriales para cumplir con los convenios que el mismo tenía con las administradoras de fondos para la salud, como consecuencia de las restricciones que impondrían F. y A. a los médicos y establecimientos respectivamente asociados, lo que fue tramitado por la CNDC como un “hecho nuevo”.

    A su vez, en el informe oportunamente presentado, F. sostuvo que los médicos tienen el libre derecho de inscribirse en las entidades civiles o comerciales que así lo deseen, pero que habiendo optado por la inscripción en el Registro de F., no pueden simultáneamente inscribirse en otra red prestacional que compita en el mercado y oferte iguales servicios porque irían contra los legítimos intereses de los médicos inscriptos en la red de F.. Respecto del “hecho nuevo”, señaló que es el propio Colegio denunciante el que reconoció que es él quien tiene convenios de exclusividad con algunas obras sociales por la prohibición contractual pactada entre ambos, mientras que también existen obras sociales que convienen con ambas redes prestacionales, tanto la del Colegio como la de F., como por ejemplo INSSSEP. En tal sentido afirmó que ha sido el propio Colegio el que ha reconocido la libre competencia en el ámbito provincial de ambas redes prestadoras, de modo que las limitaciones nacen de los contratos firmados y no de la oferta y demanda, que se encuentra libre para ambas entidades, resultando por ello la denuncia infundada y antojadiza.

    Manifestó igualmente que la imposibilidad de compartir convenio con ciertas Obras Sociales que menciona el Colegio se debe en realidad a la voluntad de las primeras de contratar con una sola Red Prestacional, estando sujeta a su voluntad la elección de la red que Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #33459327#241433305#20190814080721868 sea más completa y eficiente, resultando esto libre competencia, por lo tanto es infundado plantear que existe un abuso de posición dominante.

    Por último, la Secretaría de Comercio, para imponer la sanción que aquí

    se recurre, consideró que quedó evidenciado y manifestado a partir de la declaración informativa brindada por F. el 6 de marzo de 2015, que la nombrada continuaba en la misma tesitura respecto de la conducta que diera origen a las actuaciones administrativas, lo que –a su juicio- da la pauta de una conducta que se perpetúa en el tiempo, desde el año 1999 y al menos hasta el año 2015. Destacó que la Federación Médica del Chaco en ningún momento consideró

    la posibilidad de consignar un compromiso en los términos de la entonces vigente Ley N°

    25.156, toda vez que siempre negó categóricamente su obrar anticompetitivo.

    En conclusión, entendió que la Federación Médica del Chaco abusó de su posición de dominio en el mercado de bienes y servicios médicos de la Provincia del Chaco, restringiendo a voluntad la oferta de profesionales médicos a la Obra Social Jerárquicos Salud, con el objeto de que esta Obra Social no aceptara la incorporación de empleados de la firma Empresa de Servicios Energéticos del Estado Provincial. Identificó como afectados por las prácticas abusivas y restrictivas de Federación Médica a la totalidad de los afiliados de las obras sociales cuyos convenios eran gerenciados por el Colegio Médico Gremial, por la Obra Social Jerárquicos Salud, y los empleados de la Empresa de Servicios Energéticos del Estado Provincial.

    Por último, debido al elevado monto que resultaba de la aplicación del art.

    55 inc. b) de la Ley 27.442, morigeró el monto que correspondía fijar en concepto de multa, estableciéndolo en la suma de $ 6.714.260.

    1. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse en los siguientes:

      1) Plantea la aplicabilidad de las garantías constitucionales del derecho penal en el procedimiento administrativo sancionatorio, incluidos los sumarios llevados adelante por la CNDC en aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

      Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #33459327#241433305#20190814080721868 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 2) Violación del derecho de defensa de F., por habérsele impuesto una sanción cuando la acción se encontraba innegablemente prescripta. Al respecto, entiende que la acción para sancionar las presuntas infracciones investigadas en autos se encontraba extinta por haber prescripto al momento de ser dictada la Resolución SC 34/2018.

      Ello puesto que surge de las constancias de las actuaciones que transcurrieron doce años entre:

    2. la Resolución de la CNDC de fecha 11/12/2006 dictada en los términos del artículo 41 de la Ley 27.442 que dio por concluida la instrucción sumarial y corrió traslado a F. para que efectuara descargo y ofreciera prueba sobre la conducta imputada y b) el dictado de la Resolución SC 34/2018 de fecha 20/09/2018 que...

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