Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 020060/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

20060/2021

MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES c/ M.C., L. s/EJECUCION

FISCAL – Varios Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 20060/2021/CA1, caratulados

MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES C/ MARTINEZ CASTRO, L.S.

FISCAL – VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a

conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto en subsidio por la parte actora contra el decreto de fecha

20/04/2022 que en lo pertinente dice “Atento lo informado por Secretaria, a la

presentación efectuada por la demandada; y, toda vez que en autos se ha

dictado sentencia sin advertir que a fs. 9/11 la parte accionada acreditó

correctamente la personería invocada y había deducido allanamiento, se

procede a decretar la nulidad de dicha sentencia obrante a fs. 14, por haberse

omitido proveer el allanamiento deducido…Téngase presente el allanamiento

deducido por la parte demandada en atención a la presentación de fecha

19/04/2022. Se imponen las costas del presente proceso por su orden (Art. 70

del CPCCN). L. oficio al BNA a fin de que proceda a la apertura de una

cuenta judicial a nombre de los presentes autos, como se pide (…)

.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, en fecha 15/03/2022 el juez a quo dictó sentencia de

trance y remate, y mandó llevar a adelante la ejecución hasta que la accionada

haga íntegro pago a la parte actora de la suma e intereses reclamados en la

demanda, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación

Argentina para operaciones de descuento en documentos comerciales; con

costas a cargo de la parte demandada.

3 No obstante ello, al advertir el sentenciante que el apoderado

de la parte demandada se había allanado a la pretensión de la Dirección

Nacional de Migraciones luego de la notificación del mandamiento de pago y

embargo, sumado a la presentación conjunta de fecha 21/04/2022 suscripta

entre ambas partes donde el demandado reiteró el allanamiento, proveyó el

decreto ahora apelado y declaró la nulidad de la sentencia obrante a fs. 14, con

costas por su orden.

4 Contra dicho decreto, el representante de la parte actora

interpuso en fecha 27/4/2022 recurso de reposición con apelación en subsidio.

En primer lugar, se agravia de que es evidente el error en el que

incurrió el a quo al considerar el allanamiento manifestado por el ejecutado

como si se tratare de una excepción, dejando sin efecto la sentencia dictada

anteriormente.

Destaca que el código de rito no enumera al allanamiento como

excepción que pueda oponer el ejecutado en un juicio ejecutivo.

Manifiesta que el allanamiento consiste simplemente en una

manifestación del demandado de conformarse con la petición contenida en la

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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demanda, pero de ningún modo implica cumplimiento de la pretensión

requerida de manera íntegra, como para que pueda ser considerado un “pago”

en el sentido de excepción.

Refiere que en autos el ejecutado simplemente manifestó su

intención de pago de la suma reclamada y lo que resulte de la pertinente

liquidación, pero en ningún momento acompañó pago alguno que implique un

cumplimiento íntegro.

Entiende que el allanamiento vertido por el demandado no

exime por sí solo al juez del deber de dictar la sentencia mandando a llevar

adelante la ejecución.

Concluye que de otra forma se estaría privando a su mandante

como ejecutante de toda garantía, y se pregunta ¿qué pasaría si el demandado

no cumple con su expresión de voluntad y en consecuencia no paga; no

existiendo sentencia alguna recaída en autos?

Advierte el estado de indefensión en el que queda su

representada en razón de la solución adoptada, ya que no hay orden de

embargo ni de inhibición, ni siquiera una sentencia para ejecutar y de esa

manera satisfacer su pretensión.

Por otro lado, se agravia de la imposición de costas por su

orden, y sostiene que el allanamiento fue formulado por el obligado cuando se

encontraba en mora el pago de lo adeudado, lo que motivó que se iniciaran las

presentes actuaciones.

En ese sentido, alega que el allanamiento efectuado en ocasión

de contestar una demanda ejecutiva no trae consecuencias en relación a la

imposición de costas, por ser condición propia del título ejecutivo que el

crédito sea exigible, de modo que el deudor ya está incurso en mora.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Agrega que el allanamiento implicó una manifestación de

someterse a la pretensión del contrario, pero esa pretensión no quedó

satisfecha, ya que no se acompañó el inmediato y simultáneo cumplimiento de

la prestación reclamada.

En ese contexto, enfatiza que en los juicios ejecutivos rige

plenamente el principio objetivo de la derrota en lo que se refiere a la

imposición de costas, toda vez que no es aplicable lo preceptuado el 2do.

párrafo del art. 68 del CPCCN.

Apela en subsidio y hace reserva del caso federal.

5 Conferido el traslado pertinente, el representante de la parte

demandada lo contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos

damos por reproducidos en honor a la brevedad.

6 Que en fecha 28/10/2022 el juez a quo desestimó el recurso

de reposición y consecuentemente concedió la apelación en subsidio,

ordenando la elevación de las actuaciones ante esta Cámara.

7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

conocimiento de este Tribunal, adelanto que corresponde hacer lugar al

recurso de apelación formulado por la parte actora, atento a las

consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230

y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

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decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;

294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

eviene oportuno lo expuesto por las cuestiones que más

adelante se han de ventilar.

8 Liminarmente, cabe señalar que el presente caso se inició a

través de la demanda ejecutiva interpuesta por la Dirección Nacional de

Migraciones contra el Sr. L.M.C., por la suma $392.685,39 en

concepto de cuatro cuotas impagas del convenio suscripto en fecha 25 de

Junio de 2019 a raíz de la infracción al artículo 55 de la Ley Nº 25.871.

Notificado el mandamiento de pago y embargo en fecha

17/02/2022, el día 25 de ese mismo mes se presentó el apoderado de la parte

ejecutada y se allanó a la pretensión de la autoridad migratoria.

Seguidamente, ante la petición de la parte accionante de que

dicte sin más trámite sentencia de trance y remate ante la falta de excepción

por parte del requerido , el juez de grado resolvió en ese sentido y ordenó

seguir adelante con la ejecución, sin hacer mención en su resolutivo acerca del

allanamiento planteado por la parte demandada.

Advirtiendo esa situación, la parte accionada se presentó e hizo

saber al a quo que su parte excepcionó oportunamente sin que se le corriera

traslado a la contraparte, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia

aludida.

Dicho planteo fue acogido por el juez de grado, lo que motivó

el recurso de reposición con apelación en subsidio.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

9 Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio, entiendo

que le asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien el demandado ante el

requerimiento de pago y embargo se allanó lisa y llanamente a la pretensión de

la DNM, la misma no configura una de las excepciones previstas en el art. 544

del CPCCN para detener el progreso de la ejecución. Pues, las únicas que

prevé la norma son: 1) incompetencia; 2) falta de personería en el ejecutante,

en el ejecutado o sus representantes; 3) litispendencia; 4) falsedad o

inhabilidad del título con que se pide la ejecución; 5) prescripción; 6) pago

documentado, total o parcial; 7) compensación de crédito líquido que resulte

de documento que traiga apareada ejecución; 8) quita, espera, remisión,

novación, transacción, conciliación o compromiso documentado; y 9) cosa

juzgada.

Es más, ni...

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