Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 020060/2021/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
20060/2021
MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES c/ M.C., L. s/EJECUCION
FISCAL – Varios Mendoza, de de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 20060/2021/CA1, caratulados
MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES C/ MARTINEZ CASTRO, L.S.
FISCAL – VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a
conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto en subsidio por la parte actora contra el decreto de fecha
20/04/2022 que en lo pertinente dice “Atento lo informado por Secretaria, a la
presentación efectuada por la demandada; y, toda vez que en autos se ha
dictado sentencia sin advertir que a fs. 9/11 la parte accionada acreditó
correctamente la personería invocada y había deducido allanamiento, se
procede a decretar la nulidad de dicha sentencia obrante a fs. 14, por haberse
omitido proveer el allanamiento deducido…Téngase presente el allanamiento
deducido por la parte demandada en atención a la presentación de fecha
19/04/2022. Se imponen las costas del presente proceso por su orden (Art. 70
del CPCCN). L. oficio al BNA a fin de que proceda a la apertura de una
cuenta judicial a nombre de los presentes autos, como se pide (…)
.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, en fecha 15/03/2022 el juez a quo dictó sentencia de
trance y remate, y mandó llevar a adelante la ejecución hasta que la accionada
haga íntegro pago a la parte actora de la suma e intereses reclamados en la
demanda, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento en documentos comerciales; con
costas a cargo de la parte demandada.
3 No obstante ello, al advertir el sentenciante que el apoderado
de la parte demandada se había allanado a la pretensión de la Dirección
Nacional de Migraciones luego de la notificación del mandamiento de pago y
embargo, sumado a la presentación conjunta de fecha 21/04/2022 suscripta
entre ambas partes donde el demandado reiteró el allanamiento, proveyó el
decreto ahora apelado y declaró la nulidad de la sentencia obrante a fs. 14, con
costas por su orden.
4 Contra dicho decreto, el representante de la parte actora
interpuso en fecha 27/4/2022 recurso de reposición con apelación en subsidio.
En primer lugar, se agravia de que es evidente el error en el que
incurrió el a quo al considerar el allanamiento manifestado por el ejecutado
como si se tratare de una excepción, dejando sin efecto la sentencia dictada
anteriormente.
Destaca que el código de rito no enumera al allanamiento como
excepción que pueda oponer el ejecutado en un juicio ejecutivo.
Manifiesta que el allanamiento consiste simplemente en una
manifestación del demandado de conformarse con la petición contenida en la
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demanda, pero de ningún modo implica cumplimiento de la pretensión
requerida de manera íntegra, como para que pueda ser considerado un “pago”
en el sentido de excepción.
Refiere que en autos el ejecutado simplemente manifestó su
intención de pago de la suma reclamada y lo que resulte de la pertinente
liquidación, pero en ningún momento acompañó pago alguno que implique un
cumplimiento íntegro.
Entiende que el allanamiento vertido por el demandado no
exime por sí solo al juez del deber de dictar la sentencia mandando a llevar
adelante la ejecución.
Concluye que de otra forma se estaría privando a su mandante
como ejecutante de toda garantía, y se pregunta ¿qué pasaría si el demandado
no cumple con su expresión de voluntad y en consecuencia no paga; no
existiendo sentencia alguna recaída en autos?
Advierte el estado de indefensión en el que queda su
representada en razón de la solución adoptada, ya que no hay orden de
embargo ni de inhibición, ni siquiera una sentencia para ejecutar y de esa
manera satisfacer su pretensión.
Por otro lado, se agravia de la imposición de costas por su
orden, y sostiene que el allanamiento fue formulado por el obligado cuando se
encontraba en mora el pago de lo adeudado, lo que motivó que se iniciaran las
presentes actuaciones.
En ese sentido, alega que el allanamiento efectuado en ocasión
de contestar una demanda ejecutiva no trae consecuencias en relación a la
imposición de costas, por ser condición propia del título ejecutivo que el
crédito sea exigible, de modo que el deudor ya está incurso en mora.
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Agrega que el allanamiento implicó una manifestación de
someterse a la pretensión del contrario, pero esa pretensión no quedó
satisfecha, ya que no se acompañó el inmediato y simultáneo cumplimiento de
la prestación reclamada.
En ese contexto, enfatiza que en los juicios ejecutivos rige
plenamente el principio objetivo de la derrota en lo que se refiere a la
imposición de costas, toda vez que no es aplicable lo preceptuado el 2do.
párrafo del art. 68 del CPCCN.
Apela en subsidio y hace reserva del caso federal.
5 Conferido el traslado pertinente, el representante de la parte
demandada lo contesta y propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos
damos por reproducidos en honor a la brevedad.
6 Que en fecha 28/10/2022 el juez a quo desestimó el recurso
de reposición y consecuentemente concedió la apelación en subsidio,
ordenando la elevación de las actuaciones ante esta Cámara.
7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, adelanto que corresponde hacer lugar al
recurso de apelación formulado por la parte actora, atento a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230
y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
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decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
eviene oportuno lo expuesto por las cuestiones que más
adelante se han de ventilar.
8 Liminarmente, cabe señalar que el presente caso se inició a
través de la demanda ejecutiva interpuesta por la Dirección Nacional de
Migraciones contra el Sr. L.M.C., por la suma $392.685,39 en
concepto de cuatro cuotas impagas del convenio suscripto en fecha 25 de
Junio de 2019 a raíz de la infracción al artículo 55 de la Ley Nº 25.871.
Notificado el mandamiento de pago y embargo en fecha
17/02/2022, el día 25 de ese mismo mes se presentó el apoderado de la parte
ejecutada y se allanó a la pretensión de la autoridad migratoria.
Seguidamente, ante la petición de la parte accionante de que
dicte sin más trámite sentencia de trance y remate ante la falta de excepción
por parte del requerido , el juez de grado resolvió en ese sentido y ordenó
seguir adelante con la ejecución, sin hacer mención en su resolutivo acerca del
allanamiento planteado por la parte demandada.
Advirtiendo esa situación, la parte accionada se presentó e hizo
saber al a quo que su parte excepcionó oportunamente sin que se le corriera
traslado a la contraparte, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia
aludida.
Dicho planteo fue acogido por el juez de grado, lo que motivó
el recurso de reposición con apelación en subsidio.
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
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9 Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio, entiendo
que le asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien el demandado ante el
requerimiento de pago y embargo se allanó lisa y llanamente a la pretensión de
la DNM, la misma no configura una de las excepciones previstas en el art. 544
del CPCCN para detener el progreso de la ejecución. Pues, las únicas que
prevé la norma son: 1) incompetencia; 2) falta de personería en el ejecutante,
en el ejecutado o sus representantes; 3) litispendencia; 4) falsedad o
inhabilidad del título con que se pide la ejecución; 5) prescripción; 6) pago
documentado, total o parcial; 7) compensación de crédito líquido que resulte
de documento que traiga apareada ejecución; 8) quita, espera, remisión,
novación, transacción, conciliación o compromiso documentado; y 9) cosa
juzgada.
Es más, ni...
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