Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 3 de Agosto de 2010, expediente 847/2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010

CAUSA 847/2010 ORDEN 9756

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL C/ EMPRESA

DE TRANSPORTE MARIANO MORENO

Poder Judicial de la Nación S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL

JUZG. FED. SAN MARTÍN 1 SEC. 3

Año del Bicentenario SALA

  1. REG° 110/10

    F°164/165

    San Martín, tres de agosto de 2010.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 234, contra la resolución de fs.

    232/232vta., por la cual el iudex a quo declaró la caducidad de la instancia, con costas. El traslado del memorial fue contestado (cfr. fs. 235/241vta., 247/248vta.; art.246, CPCC).

  3. Del legajo surge que:

    El 14 de septiembre de 2007, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promovió ejecución fiscal contra la empresa de transporte M.M. S.A. por $ 129.750 (cfr. fs. 196/198).

    El 7 de octubre de 2008, es su primer despacho el iudex a quo individualizó un ejecutado distinto [“Scigliano,

    F.”] (cfr. fs. 199).

    El 12 de febrero de 2009, el propio magistrado oficiosamente enmendó el error y tuvo por iniciada la “presente acción contra Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A.” (cfr.

    fs. 200).

    El 7 de octubre de 2009, luego de la intimación de pago, la accionada acusó la caducidad de instancia porque “desde la providencia de fecha 07/10/08 (fs. 199), hasta el auto de fecha 12/02/2009 (fs. 200), transcurrió en exceso el plazo trimestral contemplado en este tipo de litigios” (cfr.

    fs. 213/218vta.).

  4. Sobre estas bases, ha de ponderarse que el juez de grado anterior, produjo el primer despacho de la causa el 7

    de octubre de 2008, o sea más de un año después de interpuesta la demanda [14 de septiembre de 2007; cfr. fs. 199].

    Seguidamente y de oficio, dictó el acto saneador recién el 12

    de febrero de 2009, es decir, cuando ya había transcurrido más de 3 meses, habilitando de este modo la continuación del pleito. Entonces, lo cierto y concreto es que el vencimiento de los plazos procesales es imputable al juez, quien en todo momento conservó bajo su potestad la dirección del proceso a los fines del art. 531 del Código de trámite (arts. 34.3.a y 34.5.b, CPCC). Porque la ley manda que no se produce la caducidad cuando la prosecución el trámite depende de una actividad que el código le impone al tribunal, ya que a...

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