MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Fecha de publicación11 Marzo 2022
SecciónAvisos Oficiales
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO FAMILIA JULIEN GRISONAS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación de distintos derechos humanos, en perjuicio de los cuatro miembros de la familia Julien Grisonas.

La Corte estableció que el Estado es responsable por la desaparición forzada del matrimonio conformado por Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, por lo que declaró la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.

Asimismo, el Tribunal determinó que Argentina violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Anatole y Victoria1, hijo e hija del matrimonio Julien Grisonas, por las razones siguientes: a) la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los procesos incoados para esclarecer los hechos perpetrados contra la señora Grisonas Andrijauskaite, su hijo y su hija; b) la falta de juzgamiento y sanción de los hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres; c) la demora en tipificar el delito de desaparición forzada de personas, lo que derivó en la falta de su aplicación al caso concreto y afectó la investigación y sanción de los hechos que damnificaron al señor Julien Cáceres; d) la inobservancia de la debida diligencia en la investigación del paradero y, en su caso, la búsqueda y localización de los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite; e) la omisión de atender los requerimientos formulados para avanzar en las labores de búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres; f) la falta de comunicación oportuna y por los medios adecuados de información que daría respuesta a los requerimientos en torno a la búsqueda de los restos de ambas personas, y g) la decisión de las autoridades judiciales de declarar prescrita la acción instada para reclamar las reparaciones correspondientes por los daños y perjuicios causados a consecuencia de los hechos perpetrados. La Corte también declaró la violación del derecho de Anatole y Victoria a conocer la verdad acerca del paradero y destino de los restos de su padre y madre biológicos.

* Integrada por la jueza y los jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Ricardo Pérez Manrique se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por la Presidenta, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

1 Anatole Boris y Victoria Eva, hijo e hija biológicos de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en virtud de haber sido adoptados por el matrimonio Larrabeiti Yáñez, se identifican como Anatole Alejandro y Claudia Victoria, de apellidos Larrabeiti Yáñez. En la Sentencia, la Corte empleó los nombres Anatole y Victoria, así como los nombres y apellidos con los que ambas personas se identifican actualmente.

De igual forma, el Tribunal determinó la violación del derecho a la integridad personal de Anatole y Victoria.

En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que Argentina violó las normas internacionales siguientes: a) los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CIDFP”), en perjuicio de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite; b) los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos I, inciso b), y III de la CIDFP, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, y c) el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez.

Por su parte, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), en lo que se refiere a las obligaciones internacionales relacionadas con la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos cometidos contra Anatole y Victoria, y con la observancia de la prohibición de aplicar amnistías u otros obstáculos al juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad.

I. Excepciones preliminares

El Estado opuso cuatro excepciones preliminares.

La Corte acogió la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis ante los alegatos del representante de las víctimas referidos a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor, para Argentina, de la Convención Americana, la CIPST y la CIDFP.

Por su parte, fueron desestimadas las excepciones preliminares siguientes: a) incompetencia ratione materiae; b) falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los agravios referidos a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y c) violación del derecho de defensa y del debido proceso internacional en perjuicio del Estado argentino.

II. Hechos

A. Contexto

El 24 de marzo de 1976 los comandantes generales de las Fuerzas Armadas Argentinas llevaron a cabo un golpe de Estado, a partir del cual se instauró una dictadura que se prolongó hasta el 10 de diciembre de 1983.

Durante el período del gobierno militar se implementó y ejecutó un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil, justificado en la lucha contra la subversión, el que incluyó la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas. De esa cuenta, los tribunales internos han concluido que en el período 1976-1983 fueron cometidas en Argentina “graves violaciones a los derechos humanos” y “delitos de lesa humanidad”.

El contexto en el que ocurrieron los hechos tiene relación con las coordinaciones existentes entre los gobiernos dictatoriales de distintos Estados del Cono Sur, en el marco de la “Operación Cóndor”, cuyo despliegue se reflejó en distintas actividades, incluidas las siguientes: a) la vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados, con el consiguiente intercambio de información entre Estados; b) las acciones encubiertas de contrainsurgencia, y c) las acciones conjuntas de exterminio, dirigidas contra grupos o individuos específicos, para lo cual se conformaban equipos especiales, quienes, dentro y fuera de las fronteras de sus países, cometían secuestros, torturas, asesinatos y desapariciones forzadas, entre otros delitos.

La política represiva durante la dictadura incluyó la implementación y funcionamiento, de manera clandestina, de centros de detención a los que eran trasladadas las personas privadas ilegalmente de su libertad. Una vez en dichos centros, las personas eran sometidas a condiciones inhumanas, que en distintos casos incluyeron actos de tortura o su ejecución. Mientras tanto, las autoridades negaban toda información relativa a la detención, traslado o alojamiento en tales centros de las víctimas ante los reclamos y acciones...

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