Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 9 de Diciembre de 2009, expediente 9514/08

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Causa n° 9.514/08 C.L.E. c/ Estado Na-

Juzg. n° 2 cional Minist de Justicia Serv Peni-

Secr. n° 3 tenciario s/ incidente de astreintes Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009.-

VISTOS: los recursos de apelación deducidos a fs. 96 y 101, fundados a fs. 98/99 y 112/117, que no fueron replicados en tiempo oportuno, contra la resolución de fs. 93/95; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó el pedido formulado por el Estado Nacional para que se dejaran sin efecto las astreintes impuestas a fs. 91 y aprobó la liquidación efectuada de oficio por la suma de $1.400, que deberá pagar la demandada en el plazo de diez días, con costas en el orden causado.

    Para así decidir en cuanto a la cuantía de la sanción, el a quo señaló

    que el período transcurrido entre la primera contestación de la accionada -24.10.07- y la última -25.3.08- no debía tenerse en cuenta para el cómputo de las astreintes pues los argumentos brindados para justificar la demora resultaban atendibles y justificaban su proceder atento el alcance de la información requerida.

  2. ) La actora cuestiona el decisorio por estimar que a los efectos de computar la deuda por astreintes también debía considerarse el tiempo transcurrido entre la primera contestación de informes y la respuesta definitiva, toda vez que no se justificó en debida forma las razones de la demora. Agregó que, en definitiva, debió reiterar oficios durante más de un año para lograr que se presentara la información requerida.

    Por su parte, el Estado Nacional sostiene que la sanción debe ser dejada sin efecto, puesto que cumplió con el informe solicitado, extremo que le requería girar la consulta a diferentes organismos. También se agravia por que se ordenó el pago de las astreintes en el plazo de diez días, prescindiendo del procedimiento previsto en los arts.

    132 de la ley 11.672 y 22 de la ley 23.986.

  3. ) Así planteada la cuestión, en cuanto al recurso deducido por el Estado Nacional, interesa señalar que por tratarse de una cuestión en la que está

    comprometido el orden público, pues se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar -incluso de oficio- la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta S., causa 11.952/94 el...

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