Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Octubre de 2018, expediente CCF 015061/2004/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 15061/2004CA1 M.R.D. c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.R.D. c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios” y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, con costas (art 68, Código Procesal).

    Para así decidir, el señor juez después de señalar que las partes están de acuerdo que el plazo aplicable es el establecido por el art. 4037 Código Civil, concluyó que la acción intentada se encontraba prescripta toda vez que el tiempo transcurrido entre el hecho (fechado el 1-7-02) y la fecha en que se promovió la demanda (19-11-04: conf. cargo de fs.12vta), superó el plazo bienal establecido (fs.235/238 vta.).

  2. Apeló la actora a fs.240, recurso que fue concedido libremente a fs.241. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios a fs.251/256, los que no fueron contestados.

    Aduce que el hito inicial del cómputo del plazo de prescripción debio ser el 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual recupero su libertad por haber estado detenido en el penal de Ezeiza.

    Afirma que el estado de reclusion implica la imposibilidad de hecho y de derecho de iniciar una accion judicial mientras dure aquélla ya que no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho.

    Fecha de firma: 17/10/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16004148#219075838#20181017100508261

  3. No está en discusión que el plazo aplicable al sub lite es el bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. El punto radica en establecer a partir de cuándo comienza a correr el cómputo del plazo pues ello es –en definitiva- lo que va a permitir determinar si la acción se encuentra fenecida o no.

    Sabido es que la prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por la sola circunstancia de que el titular de ese derecho creditorio ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley. Al respecto, he de señalar que la prescripción comienza su curso cuando la acción está expedita. Tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema...

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