Sentencia nº DJBA 159, 79 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Julio de 2000, expediente B 58399

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de julio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.399, “Mingolla, C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 390.012 y 397.730 por la que, respectivamente, se desestimó su solicitud de obtener el beneficio jubilatorio conforme las previsiones del art. 78 del dec. ley 9650 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Pide, por consecuencia, se le otorgue el beneficio en cuestión y se le abonen los haberes correspondientes desde un año antes de la presentación ante el Instituto de Previsión Social.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la pretensión actora y subsidiariamente, solicita que los haberes sean abonados desde el 20 de diciembre de 1994.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Señala la actora que el 21 de octubre de 1994 se presentó ante el Instituto de Previsión Social con el fin de que su expediente fuera girado al ANSES para el reconocimiento de servicios que le permitirían acceder al beneficio previsional.

    Afirma que la demandada, con un excesivo rigor formal, efectúa un análisis incorrecto de la situación denegándole el derecho al beneficio.

    Sobre la base de lo fallado por este Tribunal en la causa B. 50.022, “Romito”, sent. del 22IX1986 sostiene que le corresponde la jubilación pues el organismo previsional debió computar los requisitos al 31XII1980 y no a la fecha de su cese ocurrido el 6II1977. De tal manera cumplía los recaudos de edad y años de servicios previstos por la ley , es más, aclara, un año menos que el exigido en la ley 8587 para acceder a la jubilación ordinaria por vía del art. 78.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, destaca que...

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