Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 27.990/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA Nº 95.540 CAUSA Nº 27.990/2009

SALA IV “MINGO MARINA LUCIANA C/ SERVICIOS COMPASS DE

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la actora y la demandada de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 315/319 y 321/323 y USO OFICIAL

vta., mientras que a fs. 327/328 y 329/333 se encuentran las réplicas a las expresiones de agravios. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 313).

La actora critica el fallo porque: a) entiende que es errónea la mejor remuneración que se fija a los fines del cómputo de los rubros por los que progresa la acción; b) solo se hace lugar a diferencias salariales por adicionales por antigüedad y presentismo por el mes de marzo de 2008; c) omite analizar el reclamo por el cobro de horas extras, y d) desestima las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la LNE, mientras que el letrado de la parte cuestiona sus emolumentos por bajos.

La demandada, en cambio, se considera agraviada porque considera incorrecto el análisis que se propone en la sentencia de grado para resolver las cuestiones relativas a la categoría profesional, examen que lleva al sentenciante a encuadrar las tareas prestadas por M. como de "Analista Administrativo"

(1er. y 2do. agravio); se queja por el progreso de las indemnizaciones establecidas en los arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT (más el sac sobre el preaviso y la integración), 80 de la LCT y 2 de la ley 25323. Cuestiona la aplicación de la condena por temeridad y malicia; apela la modalidad establecida para la imposición de las costas y, por altos, los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Finalmente, rechaza la pauta establecida en materia de intereses.

II) Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la apelación presentada por la demandada.

La primera cuestión traída para el tratamiento de esta alzada se relaciona con el análisis que se hace en grado para determinar la procedencia del reclamo de M. en materia salarial. Se queja la recurrente porque el sentenciante no toma en cuenta las impugnaciones formuladas respecto de los testigos G. y Langleme, más lo cierto es que, a mi juicio, debería declararse desierto ese recurso.

En efecto, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. F., E.M., "Código Procesal", t.

II, p. 266) y, en el caso, la crítica propuesta ante lo decidido en grado no toma en cuenta que el sentenciante sí ha valorado las impugnaciones presentadas a fs. 247

y 281 en relación con las testigos en cuestión, pero ha descartado relevancia a lo expresado en esos escritos ya que en aquélla oportunidad "…no se les imputó

incurrir en falsedad con relación a la descripción misma de los hechos que relataron, al margen de la condición o relación que hubieran mantenido respecto de la demandada…", aspecto que funda la decisión de grado que considera dogmáticas tales alegaciones.

La quejosa no se hace cargo de estas cuestiones señaladas por el juez a quo para descartar las impugnaciones presentadas frente a los testimonios propuestos por la actora; sin embargo, y aun soslayando esta circunstancia, lo cierto es que, de acuerdo a la lectura que puedo dar a la cuestión en tratamiento,

todo conduciría, indefectiblemente, a la solución propuesta en grado para resolver el tópico, ya que más allá de las declaraciones que se pretenden impugnar, subyace el examen que propone el Dr. Bangueses respecto de los testimonios de A.B.O. (v. fs. 223/224), N.K. (240/241), V.E.R. (v. fs. 278), N.P.N. y 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

L.R., testigos propuestas por la demandada (v., respectivamente, fs.

271 y 280) y del que resulta que éstos dan, de manera coincidente, las pautas necesarias para concluir en que M. realizaba labores administrativas (administración de sueldos, legajos y reportes de novedades a gerencias, cargas de novedades, etc, según art. 6 del CCT 401/05, v. fs. 251, convenio cuya aplicación al caso llega sin cuestionar) que no se ajustaban a las funciones y responsabilidad del personal que se considera excluido de las previsiones contempladas en ese convenio (gerentes, subgerentes, jefes y supervisores de la empresa en la concesión y el personal que así resulte por disposiciones legales,

según art. 11 del CCT 401/05 y arts. 90 y 116 de la LO y 386 del CPCCN).

Comparto esa interpretación de las constancias de la causa, a lo que agrego que no advierto en cuánto podría incidir sobre lo resuelto el hecho de que de los testimonios de R. y de Rojas se desprenda que, estando los trabajadores USO OFICIAL

fuera de convenio, se aseguraban mayores ingresos salariales y otros beneficios (art. 116 de la LO), especialmente si se considera que la cuestión por la que la actora se consideró despedida importó que se admita su reclamo por diferencias de salarios derivado del incorrecto encuadre convencional (art. 386 del CPCCN).

R., en este sentido, en que no se cuestiona en el memorial recursivo que por esta situación, más allá de la inexistencia de diferencias en el básico, debe admitirse el progreso de adicionales fijados en el convenio en cuanto éstos no se pagaban, lo que tornó ajustado a derecho su decisión de considerarse despedida por esa circunstancia (art. 242 de la LCT). Ello decide en forma negativa, desde mi punto de vista, la suerte de la crítica presentada en el tercer y cuarto agravio.

Solo a mayor abundamiento destaco que la apelación presentada frente al progreso del sac sobre la integración del mes de despido carece de sustento en tanto en grado no se ha liquidado ese concepto (v. liquidación de fs. 310 vta.). En cuanto a la incidencia del sac sobre la indemnización sustitutiva de preaviso observo que el fundamento de la queja es que la demandada ha abonado la "liquidación que le correspondía…", soslayando que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora conforme lo expuesto, resulta ajustado a derecho, lo que torna admisible este rubro, conforme art. 232 LCT.

III) La empleadora se queja por la admisión del incremento indemnizatorio establecido en el art. 80 de la LCT. Considera que ha confeccionado esos certificados de acuerdo a las reales condiciones de contratación, y que puso esos 3

documentos a disposición de la actora en tiempo y forma, razones por las que resulta improcedente la condena. Sin embargo, y más allá de la eficacia o ineficacia que pueda darse para resolver esta cuestión a la conducta que se describe en el recurso (considerando a tal fín que se ha acreditado que la calificación laboral era incorrecta), en rigor la crítica no debería prosperar porque, a pesar de tales afirmaciones, no observo que se demuestre de alguna manera que la empleadora, a pesar de lo manifestado en la CD de fs. 41,

efectivamente hubiera puesto esos instrumentos a disposición de la accionante ni,

menos aún, que los hubiera acompañado al expediente (v. fs. 25/54).

En definitiva, para el sentenciante de grado procede la condena porque M. intimó requiriendo su entrega, dando cumplimiento de ese modo a lo previsto en el decreto 146/01 (a todo evento, v. informe del Correo Argentino de fs. 266), aspecto que no fue cuestionado por el apelante - art. 116 de la LO -, por lo que , por las razones expuestas en el párrafo anterior, propongo confirmar la decisión anterior.

IV) Otro tanto cabe señalar respecto de la queja presentada ante el progreso de la indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 25323; frente a lo manifestado en el segundo párrafo del sexto agravio de la demandada (v. fs.

322 vta.), ya he dicho que debería mantenerse la condena por el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.

Por lo demás, se cumplen en autos los requisitos fijados por la norma de marras para su procedencia, ya que, como dice el juez de grado, el actor intimó

para que se haga efectivo el pago de las indemnizaciones (CD 993612149 e informe del Correo de fs. 266), y debió iniciar las presentes actuaciones en procura de su cobro.

V) Dejaré para más adelante la crítica presentada ante la aplicación de la condena por temeridad y malicia. Así también, antes de adentrarme en la queja presentada por la actora frente a la mejor remuneración fijada por el juez de grado, considero prudente examinar otros tópicos propuestos por esta parte,

debido a su hipotética relevancia en ese punto en caso de ser admitidos.

La actora cuestiona que en grado se admita el reclamo por diferencias en los adicionales por antigüedad y presentismo no prescriptos solo por marzo de 2008, ya que - dice - el 3.3.09 intimó a la empleadora por las sumas no prescriptas, y ese requerimiento suspendió la prescripción por un año, por lo que 4

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

deberían incluirse en la condena los adicionales devengados desde marzo de 2007 (excluyendo los meses de excedencia) hasta el distracto.

El informe del Correo Argentino de fs. 266 da cuenta que el 4.3.09 la actora reclamó a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR