Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2010, expediente 18.510/10

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACEI C/ESTADO NACIONAL

S/ORDINARIO S/INC DE REDARGUCION DE FALSEDAD S/

INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC)"

Expediente Nº 018510/10

Juzgado N° 11 - Secretaría Nº 22

Buenos Aires, 29 de junio de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el codemandado J.F.C., la resolución de fs. 350/1 que desestimó in límine el pedido de rechazo del planteo incoado por su contraria (v. acápite II de fs. 346/6vta.).

    El memorial corre en fs. 380/4 y su contestación en fs.

    389/92.

  2. La revisión del juicio ordinario venido ad effectum videndi, exhibe que cuando el Estado Nacional evacuó el traslado del hecho nuevo de fs. 785, presentó el escrito aquí glosado en fs. 8/15 -y también obrante en fs. 368/75-, donde claramente peticionó: i) la intimación a la actora para el acompañamiento de 21 escrituras faltantes, y la suspensión de los términos concedidos para la contestación del traslado; ii) la nulidad del contrato celebrado por instrumento privado; iii) la redargución de falsedad de ciertos instrumentos públicos de los cuales no se hizo especificación concreta del número de las escrituras, pero sí existió referencia explícita a aquellas otorgadas por el titular del Registro n° 21 de la ciudad de Tucumán. Se alegó

    al efecto falsedad ideológica, consistente en el supuesto pago del saldo de precio, y que se habría violentado la ley 21.976 -que fijaba las pautas para la liquidación de Compañía Azucarera Bella Vista SA-, ya que las escrituras traslativas de dominio de los bienes enajenados por subasta pública, fueron celebradas ante un notario no dependiente de la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

    Convendrá resaltar que el Estado Nacional se encontraba notificado de la vista conferida en fs. 786, por medio de la cédula de fs. 791 -

    del 26/8/2009- y que el plazo otorgado de diez días para contestarla (v. fs.

    798), expiraba fatalmente el 9/9/2009. De modo que, tenía virtualidad la solicitud de suspensión de plazos indicado supra -sub. i)- al haber sido formulada en el mentado escrito de fs. 8/15 -el 7/9/09-.

    Debe entenderse entonces, pues surge prístino de la lectura de la mentada pieza y la forma en la que han quedado delimitadas las diversas cuestiones introducidas, que el pedido de suspensión de los términos procesales se vinculaba exclusivamente con aquel que se encontraba corriendo para evacuar el traslado del hecho nuevo, y no como se interpretó en la decisión en crisis, con aquel previsto por el...

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