Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Mayo de 2023, expediente CIV 094121/2015

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación MINERVINO, G.c.B.P.A.D.

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. EXPTE. Nº 94121/2015 –J.110-

(G.Y.)

RELACION N° 094121/2015/CA001

Buenos Aires, mayo de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 22 de diciembre de 2022, fundado en la misma fecha, contra la resolución del 20 de diciembre de 2022,

    en tanto declara de oficio la caducidad de la instancia USO OFICIAL

    en las presentes actuaciones.

  2. La caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    El fundamento de esta institución estriba,

    primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-

    De acuerdo con el sistema adoptado por la legislación ritual, la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Así, el artículo 316 del rito permite declararla de oficio, sin otro trámite que la comprobación de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. De ahí que no procede declararla de oficio, aún en el supuesto de transcurridos los plazos legales, si cualquiera de las partes realiza un acto idóneo para impulsar el procedimiento.-

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    En esta inteligencia, de la compulsa del expediente se desprende que, entre la providencia de fecha 13 de febrero de 2020 y la resolución donde se declaró operada de oficio la caducidad de la instancia -

    20 de diciembre de 2022-, transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 1, del Código Procesal.-

    Dicho esto, en atención al agravio vertido por la parte actora en lo referido a que “…se está a la espera de la reanudación de las actuaciones, cuya suspensión ha sido ordenada por V., corresponde destacar que no se dispuso la suspensión de los plazos procesales en el presente expediente, sino que lo que se encontraba suspendido era el plazo para la presentación del dictamen pericial psicológico.-

    Ello así, la carga de peticionar las medidas necesarias para la continuidad del trámite del proceso continuaba en cabeza de la parte actora, quien debió formular las peticiones tendientes a que se dictara la sentencia en estas actuaciones.-

    A mayor abundamiento, cabe destacar que la suspensión de la relación procesal y de los términos de la perención tampoco puede tener una duración indefinida, disponiendo, quien tenga interés en mantener viva la instancia, de medios adecuados para solucionar la dificultad (cfr. CNCiv., sala E, “L.,

    C.N.c.C., E. y otros” del 29/05/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online:

    AR/JUR/20191/2009).-

    Por otro lado, y ante la falta de respuesta a los oficios oportunamente diligenciados,

    debió el apelante...

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