Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente COM 125856/1999/CA002 - CA003

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 125.856/1999

MINERA SANTA RITA S.R.L. c/ SEGUROS SURA S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

1.) Con fecha 12.07.2023 la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 07.02.2023.

Corrido el pertinente traslado, la demandada recurrente contestó en fd. 1707/1710.

2.) Dispone el art. 310, inc. 2°, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales,

siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce,

Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. Sala A, 15.4.05,

"Svelitza, J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta Sala, 8.02.90, “K.S. s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/

Felixzannol s/ inc. Apelación”; íd., Sala E, 11.06.96, “Granagro SA s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas SA”; íd., Sala D, 6.05.93, “S., G. c/ Tapiz Arte s/ sum”).

3.) Ahora bien, de las constancias objetivas de autos se desprende que la presente acción fue admitida parcialmente en la sentencia definitiva obrante a fd.

1664. Esta decisión fue apelada por la demandada en fd. 1665, concediéndose libremente con fecha 07.02.2023, y por la actora en fd. 1667, concediéndose libremente con fecha 08.02.2023.

Al ser elevadas las actuaciones, de una revisión efectuada por ante este Tribunal, se advirtió que no se encontraba notificada la mediadora interviniente,

tal como se había dispuesto en la sentencia -punto IV.d.-, procediéndose a la devolución de las actuaciones, y dejándose sin efecto lo dispuesto por el art. 259

CPCC hasta tanto se subsanara la omisión indicada (ver fd. 1686).

Una vez que las actuaciones fueron recibidas en primera instancia,

con fecha 11.04.2023, se ordenó a la parte actora que efectuara la notificación de la sentencia dictada en autos a la mediadora, de la que fue notificada mediante cédula electrónica librada en la misma fecha.

Con fecha 24.04.2023, la parte accionante presentó un escrito mediante el cual solicitó al juzgado la vinculación del CUIL de la mediadora M.G.B., a fin de cumplir con la carga que pesaba sobre ella (ver fd.

1691). Sin embargo, con fecha 26.04.2023 el tribunal proveyó que no resultaba posible vincular el domicilio electrónico de la mediadora, toda vez que el CUIL

denunciado no tendría los permisos necesarios o no tendría el servicio habilitado (fd.

1692).

Luego, la parte actora –quien tenía a su cargo la notificación-, se reitera, acusó la caducidad de la segunda instancia con fecha 12.07.2023 (ver fd.

1700/1701).

Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

En el contexto fáctico descripto, el acuse de caducidad esgrimido por la parte actora a fd. 1700/1701, que data del 12.07.2023, no puede prosperar, pues el decreto dictado por el juzgado con fecha 26.04.2023 (fd. 1692), que hizo saber la imposibilidad de vincular el domicilio electrónico denunciado de la mediadora,

resultó idóneo para interrumpir el curso de la caducidad de la segunda instancia abierta con la apelación concedida a fd. 1666. En consecuencia, no habiendo transcurrido en la especie el plazo previsto por el art. 310, inc. 2 CPCC, al momento de invocarse la caducidad, se impone rechazar la perención incoada por la actora.

4.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala

RESUELVE:

  1. Desestimar el acuse de caducidad de la segunda instancia deducido en autos.

  2. Imponer las costas en el orden causado, atento las particularidades del caso (arts. 68, párr. 2do y 69).

    Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente,

    devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará

    mediante la pertinente notificación al CIJ.

    A.A.K.F.

    (En disidencia)

    MARÍA ELSA UZAL

    HÉCTOR OSVALDO CHOMER

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    Secretaria de Cámara Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    DISIDENCIA:

    Y VISTOS:

    1.) Con fecha 12.07.2023 la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 07.02.2023 del recurso interpuesto por la parte demandada.

    Corrido el pertinente traslado, esta última lo contestó en fd. 1707

    1710.

    2.) Dispone el art. 310, inc. 2°, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales,

    siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce,

    en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. Sala A, 15.4.05,

    "Svelitza, J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

    Particularmente, tiene dicho en...

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